CONCEPTO 20260300127911 DE 2026
(agosto 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-009-558-2 del 16 de julio de 2026
Respetado señor XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta sobre inversiones ambientales obligatorias.
Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las respuestas emitidas son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
En ese sentido, a continuación, damos respuesta a su solicitud:
“1- El marco tarifario (sic) vigente para pequeños prestadores, no el nuevo expidió en el 2026 exige inversiones ambientales obligatorias, en caso afirmativo indíquese de donde saldrán esos rubros si la parte operativa, administrativa o de donde? quien los hace cumplir”.
En atención a su solicitud, nos permitimos informar que en el marco de la Resolución CRA 825 de 2017, para efectos del tratamiento regulatorio y tarifario, las Inversiones Ambientales Obligatorias (IAO) son aquellas inversiones ambientales y de gestión del riesgo que deben ser realizadas por el prestador en cumplimiento de una decisiones judiciales vinculantes o de una orden expresa de la autoridad ambiental competente. Entre estas se incluyen las derivadas de normas ambientales, licencias, concesiones, permisos, actos administrativos, requerimientos de seguimiento y control, mandatos judiciales o instrumentos como el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). Ahora, respecto al origen de los rubros, estos no son una afectación al presupuesto ordinario operativo o administrativo del prestador, sino que se incorporan formalmente en la fórmula tarifaria dentro de los componentes de costo correspondientes.
Adicionalmente, frente a los costos administrativos y operativos derivados de estas obligaciones (tales como trámites de permisos, seguimiento, renovación o monitoreos exigidos por la autoridad ambientales) se trasladan a la tarifa de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, siempre que sean asumidos directamente por el prestador y no estén remunerados en otros componentes tarifarios, o no hayan sido financiados por una entidad pública o un tercero.
Finalmente, es preciso aclarar que quien hace cumplir las disposiciones y ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control con respecto a la incorporación de costos en tarifa de los prestadores es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
“2- Cuando existe concesión y plan de uso eficiente y ahorro de agua donde existes unas obligaciones quien debe cumplirlas la empresas de servicios públicos de agua o alcaldía municipal”. (sic)
Atendiendo a su inquietud sobre la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión de agua y del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), es pertinente precisar lo siguiente en el marco de la normativa vigente: la obligación de cumplir con los requerimientos, metas y compromisos establecidos tanto en la concesión de agua como en el PUEAA recae de manera directa en la persona prestadora del servicio público de acueducto. Al ser la persona prestadora la titular de la concesión de gua superficial o subterránea otorgada por la autoridad ambiental competente para la captación del recurso hídrico, es esta quien debe formular, implementar y ejecutar los proyectos, acciones y metas anuales orientados al ahorro, uso eficiente y reducción de pérdidas de agua en el sistema de acueducto.
Ahora, para financiar las actividades, trámites, estudios o requerimientos técnicos exigidos en dichos instrumentos, la regulación tarifaria prevé que el prestador pueda incorporar estos costos dentro del estudio tarifario del servicio público domiciliario de acueducto, siempre que cumpla con los criterios de la regulación tarifaria vigente. Por su parte, la alcaldía municipal no es el sujeto obligado a ejecutar el PUEAA o la concesión del sistema de acueducto administrado por el prestador. La responsabilidad del municipio, de conformidad con los artículos 311 y 365 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, consiste en actuar como garante institucional de la prestación eficiente y continua de los servicios públicos en su territorio.
Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted y quien considere desde su asociación comunitaria puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
MATEO PEDRAZA ASPRILLA
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”