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CONCEPTO 128251 DE 2019

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 2019-321-008022-2 de 2 de octubre de 2019.

Respetado señor Oviedo:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:

"(...) Por medio de sus buenos oficios, solicito que por favor me faciliten estos valores (ES DECIR LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS DE AGUAS DE BARRANCABERMEJA) tanto de acueducto y alcantarillado. De igual manera los costos en que se incurren en AGUAS DE BARRANCABERMEJA para el cálculo del CARGO POR CONSUMO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO; solicito dicha información por mes a o año, en los cuales se evidencien claramente los valores de COSTOS DE OPERACIÓN, COSTOS DE INVERSION, Y TAZAS AMBIENTALES. Los valores calculados por Aguas de Barrancabermeja En cuanto a los subsidios, cuáles serian los % porcentajes aprobados por el alcalde y/o junta directiva o quien haga sus veces en AGUAS DE BARRANCABERMEJA. Este dato para los estratos 1, 2 y 3. De la misma manera los porcentajes para las contribuciones que pagan los estratos 6, 5 y comerciales, por último los Industriales. (...). (Sic)

Sobre el particular resulta pertinente precisar que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1).

En relación con la regulación tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se reitera lo informado mediante el radicado CRA 2019-030-010656-1 de 18 de septiembre de 2019, en el sentido que el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994.

El cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), mientras que el cargo por unidad de consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT); para el cálculo de dichos costos, esta Comisión de Regulación expidió las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688 (2) de 2014 y CRA 825 (3) de 2017.

Así, las tarifas a cobrar a los suscriptores son definidas a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias mencionadas anteriormente, y se diferencian según el tipo de usuario (estratos) y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), según los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos por el concejo municipal o distrital, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 (4) de la Ley 1450 de 2011(5) y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

En concordancia con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, los costos económicos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias tienen una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.

Así mismo, se debe precisar que los costos económicos de referencia se actualizan de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula”.

Finalmente, en relación con su solicitud de información, le indicamos que dicha información es considerada, en virtud del artículo 24 (6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, información con contenido de carácter reservado; por tanto, deben ser solicitados al titular de la misma, que en el caso particular corresponde a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A.E.S.P. En este sentido, se informa que se dio traslado a dicha empresa, mediante el radicado CRA 2019-030-012718-1 de 6 de noviembre de 2019.

En caso de requerir información adicional o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaría para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores ene/área urbana", modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

3. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.'; modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

4. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%);

Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (..)".

5. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

6. "Articulo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(...)

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos

(...)".

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