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CONCEPTO 128711 DE 2022

(diciembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA No. 2022-321-011821- 2 de 26 de diciembre de 2022.

Respetada señora Perilla:

Recibimos, por traslado, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual, entre otras cosas, consulta lo siguiente:

“2. Solicito aclarar si la prestación del servicio de agua en bloque solo se puede realizar entre empresas prestadoras del servicio de acueducto, o se puede prestar a diferentes usuarios”.

A continuación damos respuesta al interrogante planteado, precisando que la presente comunicación será emitida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En los anteriores términos, cabe señalar que el numeral 50 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece la definición del servicio de agua en bloque así:

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.”

A su vez, la definición del contrato de suministro de agua potable se encuentra prevista en el literal e) del artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, de la siguiente manera:

Contrato de suministro de agua potable: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios”.

Con fundamento en la definición citada, se puede afirmar que la relación contractual derivada del suministro de agua potable constituye una modalidad de abastecimiento en áreas de prestación del servicio donde las empresas atienden a sus usuarios.

Adicionalmente, de acuerdo con la regulación vigente, el contrato de suministro de agua potable, debe tener dos partes, estas son: (i) un prestador beneficiario y (ii) un prestador proveedor, así lo disponen los literales j) y k) del artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, del siguiente tenor:

j. Prestador Beneficiario: En adelante beneficiario. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un prestador proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios.

k. Prestador Proveedor: En adelante proveedor. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado o de alguna de sus actividades complementarias, que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.”

En consecuencia, el contrato de suministro de agua potable no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios de los que trata el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Así, el contrato de suministro de agua potable no es posible celebrarlo entre los prestadores y el usuario, sino que corresponde al acuerdo que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se suscribe únicamente entre personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios (Prestador Beneficiario- Prestador Proveedor).

En desarrollo de su autonomía y en atención a lo dispuesto en la normatividad vigente, las partes en calidad de personas prestadoras, podrán pactar aspectos como el precio y el volumen del recursos hídrico que se suministra, cumpliendo en todo caso los requisitos previstos en el artículo 2.4.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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