CONCEPTO 129261 DE 2020
(octubre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2020-321-008994-2 y 2020-321-008992-2 del 7 de septiembre de 2020.
Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, a través de la cual manifiesta:
“(...) desea realizar un emprendimiento social mediante la creación de una empresa para el corte de césped, poda, ornamentación y embellecimietno (SIC) de zonas verdes, dentro de los estudios técnicos y normativos he consultado que de acuerdo la Ley 142 de 1994 articulo 89 las empresas prestadoras de servicios públicos deben subsidiar las facturas de los 1 y 2, mediante el Concejo Municipal tiene la obligación de crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos para la aplicación del presupuesto y cálculo de tarifas, por lo anterior tengo la consulta de que para los servicios mencionados aplica dicha norma (...)”(subrayado fuera del texto original).
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
En primer lugar, debemos señalar que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina las personas que pueden prestar los servicios públicos de que trata dicha ley, así:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestarlos servicios públicos:
15.1 Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”
Ahora bien, de conformidad con el numeral 14.24 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001(SIC), se entiende por servicio público de aseo:
“Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.
Consecuentemente, el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015 señala las actividades que hacen parte del servicio público de aseo, así:
“1. Recolección. 2. Transporte. 3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas. 4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas. 5. Transferencia. 6. Tratamiento. 7. Aprovechamiento. 8. Disposición final. 9. Lavado de áreas públicas”.
En lo relacionado con la actividad de corte de césped, el Decreto 1077 antes mencionado, en el numeral 14 del artículo 2.3.2.1.1. define la actividad de corte de césped en el siguiente sentido:
“Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en cortar el pasto ubicado en áreas verdes públicas sin restricción de acceso, mediante el uso de equipos manuales o mecánicos que incluye el bordeo y plateo. Comprende la recolección y transporte del material obtenido hasta los sitios de aprovechamiento prioritariamente o de disposición final.”
De esta forma, el corte de césped como actividad del servicio público de aseo está relacionada con la poda del pasto ubicado en áreas públicas, es decir en aquellas áreas destinadas al uso público, recreo o tránsito público, como parques, plazas, plazoletas, salvo aquellas con restricciones de acceso (zonas comunales de propiedades horizontales, entre otras).
En este sentido, frente a su pregunta debemos concluir que las personas que pueden prestar cualquiera de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994 o algunas de sus actividades complementarias, son aquellas de las que trata el artículo 15 ibídem; así mismo, que las actividades que hacen parte del servicio público de aseo son las dispuestas tanto en el Ley 142 como en el Decreto 1077 de 2015, con el alcance que dichas normas determinan.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 368 de la Constitución Política la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas pueden conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas; de la misma forma, las reglas para otorgarlos están contendidas en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994. De esta forma, los subsidios de que tratan las normas citadas están destinados a los servicios públicos que desarrolla la Ley 142 de 1994, no a otro servicio o actividades que no hagan parte de los mismos.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.