CONCEPTO 20240120132451 DE 2024
(octubre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-009043-2 del 20 de septiembre de 2024 (Asunto: Responsabilidad de reparación de fugas de agua potable antes del medidor).
Respetada señora XXXXXX:
La comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA envía un cordial saludo y acusa recibido de la comunicación del asunto, en la cual indica;
"Cordial saludo Comedidamente solicitó me informen de quien es la responsabilidad legal de reparar una fuga de agua potable que se presenta antes del medidor, teniendo en cuenta que el medidor funciona correctamente y no hay presencia de variaciones significativas en el consumo de agua potable. Para precisar se está perdiendo agua (hay fuga) entre la acomedida (sic) (lugar donde se encuentra el registro principal de ingreso del agua potable de un edificio de propiedad horizontal y lugar en donde están los medidores), la perdida no es contabilizada por el medidor. (...)”
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Siendo así, procedemos a resolver su interrogante, a título informativo de las normas que guardan relación y correspondencia con el objeto de la consulta, desde el ámbito regulatorio; así mismo, se pone de presente que cualquier duda que pueda surgir en torno a la interpretación o alance de las previsiones contenidas en el Decreto 1077 de 2015, podrá consultarlas ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por tratarse de la entidad que en ejercicio de su facultad reglamentaria, expidió dicha norma.
Dicho lo anterior, se debe mencionar que el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.", para efecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el artículo 2.3.1.1.1. adopta entre otras las siguientes definiciones:
“(...)
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quién deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.
22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.
31. Medidor. Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
32. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la factura de consumos.
34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.
“(...)
57. Unidades inmobiliarias cerradas: Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En cuanto a la medición de los consumos del servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto en mención se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cuál será instalado en cumplimiento con los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. (...)" (Subrayas por fuera del texto original).
Adicionalmente, se debe tener en cuenta el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que "(...) La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (.)” (Negrillas y subrayas por fuera del texto original); de tal forma que "(.) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el in ciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (.)”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original)
En este contexto, la ley consagra la medición del consumo como un derecho tanto para la empresa como para el suscriptor o usuario teniendo en cuenta que a partir de este se establece el precio a cobrar. De ser técnicamente posible, es obligatorio que cada acometida cuente con un medidor de acueducto; en caso de no contar con este, la persona prestadora podrá instalarlo, y el costo deberá ser asumido por el suscriptor o usuario. La falta de medición del consumo por acción u omisión del suscriptor o usuario justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así, cada inmueble debe poseer su acometida y medidor individual que permita identificar la cantidad de agua consumida por el suscriptor y/o usuario, para así ser facturado por el prestador.
En lo referente a la medición de los consumos en los inmuebles sujetos a propiedad horizontal, el artículo 2.3.1.3.2.3.13. del Decreto 1077 de 2015, indica lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas debajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”.
Siendo así, resulta importante diferenciar entre el medidor de control y el medidor general. En cuanto al primero, la normatividad relacionada permite al prestador del servicio público domiciliario de acueducto la instalación de un medidor de control, cuyo objeto de uso y aplicación tiene fines específicos para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, razón por la cual este tipo de medidores son de propiedad del prestador y su mantenimiento y reposición son competencia de este.
Por consiguiente, la medición registrada en el medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a los usuarios y ello obedece a la lógica de que se instala para beneficio exclusivo del prestador. Así, la lectura de estos medidores no debe emplearse en la facturación de los consumos de los suscriptores o usuarios del servicio, ya que ésta solo dependerá de los consumos efectivamente micromedidos o estimados.
El medidor general se debe instalar cuando no sea técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes. En este caso, sí se surten efectos en la facturación, en tanto se calculará el consumo de dichas áreas como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
Por lo tanto, cuando no es posible la medición individual del consumo en áreas comunes, el medidor general o totalizador cumple la función de medición de dicho consumo.
Siendo así, en cada caso es necesario determinar si existe medición individual del consumo en las zonas comunes o si existe un medidor general para tal fin o si, por el contrario, existe un medidor de control (que estará a cargo de la empresa prestadora del servicio). Las zonas comunes se entienden que tienen un usuario único (la copropiedad), y si utiliza un medidor general o totalizador como instrumento para medir el consumo de las zonas comunes, se le da la misma aplicación y condiciones establecidas en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, que regula los medidores individuales.
Ahora bien, en relación con la medición de los consumos para los multiusuarios, definidos estos como “Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes”[2] el artículo 2.3.1.3.2.3.15. del Decreto 1077 de 2015 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.15. Medidores para multiusuario. Los suscriptores o usuarios de edificios catalogados cómo multiusuarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad prestadora de los servicios públicos la instalación de medidores individuales. En este caso, los suscriptores o usuarios deberán realizar a su cargo todas las obras requeridas por la entidad prestadora de los servicios públicos para la instalación de los mismos.
PARÁGRAFO. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá autorizar la Independización del servicio en el caso de que la mayoría de los copropietarios la solicite, previo un acuerdo de pago de los saldos vigentes a la fecha de la Independización y la ejecución por los beneficiarios de las adecuaciones técnicas requeridas”.
Sobre este tipo de usuarios, el artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.5.2.2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman”.
Lo anterior guarda relación con lo establecido en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 que señala:
“PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.”
Así las cosas, cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas y no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario[3] acorde con lo preceptuado en el artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.
En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de esta, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa y, por tanto, para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura (artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021). Su cobro y facturación se encuentran regulados en los artículos 2.5.2.3 y 2.5.2.4. de la norma en cita. Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.
Como se mencionó anteriormente, en una propiedad horizontal las unidades inmobiliarias y zonas comunes deben contar con un medidor individual. Salvo que exista una restricción técnica comprobable que lo impida, se acudirá a la instalación de un medidor general o totalizador, que permita estimar el consumo de zonas comunes mediante la diferencia entre el volumen registrado por este, y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales independientes.
Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS[4], el artículo 75 establece lo siguiente respecto a los micromedidores:
“ARTÍCULO 75. Micromedidores. La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
(...)
2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar. (...)"
En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares, si existe medición individual del consumo, el medidor totalizador cumplirá las veces de medidor de control, que según lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es un dispositivo que es propiedad del prestador. Es decir que, de acuerdo con lo descrito anteriormente, la medición registrada en el medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a los usuarios, pues siendo el medidor de control de propiedad de quien presta el servicio y habiéndose instalado para beneficio exclusivo de éste, no puede trasladarse por la vía de su lectura ningún costo al usuario.
Es decir que el prestador, de acuerdo con su gestión, podrá utilizar un medidor general o totalizador con el objetivo de contar con información del agua producida y/o almacenada por la persona prestadora para realizar un adecuado manejo del sistema y así tener información para la gestión de pérdidas de agua, sin ningún periodo en específico, teniendo en cuenta que es decisión propia del prestador el uso de este.
A su turno, nos permitimos indicar lo estipulado en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, así:
“ARTÍCULO 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.”
Igualmente, se debe tener presente que el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 de 2015, determina que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no será responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Sin embargo, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.4.19. del Decreto en mención, en razón a que allí se indica que la entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, la cual deberá contar con un archivo en él que se debe señalar las fechas de construcción de las redes junto con las especificaciones técnicas correspondientes, con la finalidad de realizar el mantenimiento y reparación de esta según sea el caso.
En este orden de ideas, con las definiciones normativas antes expuestas será posible determinar, en cada caso concreto y dependiendo del punto de la red donde se presente la falla, el responsable de asumir su reparación y/o mantenimiento.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/
Cordialmente,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTINEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Numeral 35 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015.
3. Artículo 2.3.1.1.1 de la Ley 1077 de 2015. Numeral 35. “Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes”.
4. En virtud de lo establecido en la Resolución MVCT 330 de 2017 y modificaciones realizadas mediante la expedición de la Resolución MVCT 799 de 2021 y Resolución MVCT 908 de 2021.