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CONCEPTO 132521 DE 2020

(Octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicados CRA 2020-321-010023-2 del 13 de octubre de 2020 y CRA 2020-321-010042-2 del 14 de octubre de 2020.

Respetado señor:

Recibimos las comunicaciones con los radicados del asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta:

“Frente al reporte de la información del estudio tarifario de acueducto y alcantarillado de pequeños prestadores al SUI, mediante el tópico “APP SURICATA”, sucede la siguiente particularidad:

AGUAVIVA S.A E.S.P realizó el estudio de costos y tarifas con el promedio de los años 2016 y 2017, el cargue de la información a los módulos CMA y CMO para los respectivos servicios (acueducto y alcantarillado), al momento de diligenciar ejemplo en el CMA iniciando por el submodulo “Agrupación” se escoge “¿Calcula la totalidad de los costos administrativos, con el promedio de suscriptores y de gastos registrados en los estados financieros? Donde se selecciona los Años 2016 y 2017.

Seguidamente en el submodulo “CA Base” aparecen cinco columnas a diligenciar las cuales son: Valor 2016, Valor 2016 ($ Dic 2016), Valor 2017, Valor 2017 ($Dic2016), Promedio ($Dic2016).

Lo anterior basado en los criterios que están asociados a los costos administrativos. (gastos de personal, Gastos de aportes a parafiscales, etc...)

De acuerdo a lo anterior, el valor promedio ($Dic2016) ya se encuentra inexado a pesos de diciembre de 2016, en el submodulo siguiente “Calculo CMA” se remite a la fórmula del artículo 14 de la resolución CRA 825 de 2017, modificado por el artículo 2 de la resolución CRA 844/2018.

En este submodulo “Calculo CMA” obliga a aplicar si o si nuevamente el “FC: Factor de indexación de costos en pesos de diciembre del año 2016”, lo que quedaría dos veces indexado.

Por lo anterior la pregunta que surge frente al aplicativo SURICATA es: por qué aplicar el FC 1,0062 en la formula “calculo CMA”, si en el submodulo “ CA Base” ya se indexo los costos de 2016 a pesos de dic2016 y se deflacto los costos de 2017 a pesos de dic2016, y se generó un valor promedio de costos a pesos de diciembre de 2016, pues en ese entendido el valor de los costos administrativos ya se encuentran expresados en pesos de diciembre de 2016?."

De acuerdo a lo anterior, no sería correcto volver aplicar en la fórmula del artículo 14 CMA el FC,y lo mismo sucede para el CMO. ” sic.

Al respecto, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

De igual manera, conforme el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes”.

Así mismo, conforme lo establece el Artículo Nuevo[1] de la Ley 142 de 1994: “(...) Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.”

En ese sentido, de acuerdo con las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos anteriormente mencionadas, en relación con su petición, hemos dado traslado a dicha entidad, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Cordial saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1. Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.

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