CONCEPTO 133901 DE 2016
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2016-321-009549-2 de 12 de diciembre de 2016.
Respetado Doctor:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, medíante la cual indica que "... De acuerdo al oficio dirigido por la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Samacá-SERVITEATINOS SAMACÁ S.A. E.S.P., donde se solicitó acompañamiento por parte de nuestra Entidad en el proceso de entrega de un acueducto rural a dicha Empresa, y a su vez manifestó que es necesario analizar la factibilidad de asumir la posesión y administración de dicho acueducto teniendo en cuenta que la empresa de servicios hace cobro tarifario de acueducto, alcantarillado y aseo, y no únicamente de acueducto; me permito remitir copia de dicha solicitud para que desde su Entidad y de acuerdo a su competencia, dé su concepto al respecto y que una vez este sea allegado por ustedes a la Gobernación de Boyacá pueda ser remitido al Municipio”.
Antes de atender su solicitud, se precisa que el artículo 73 (1) de la ley 142 de 1994 señala las funciones a cargo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), estableciendo como función general "... regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", por lo que esta entidad no ejerce vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos.
En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, no es autoridad de control y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En efecto, las comisiones de regulación son órganos administrativos, pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público, destinados a ejercer funciones delegadas por el Presidente de la República en relación con la fijación de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y están dotadas de un carácter técnico y especializado.
La vigilancia y control respecto de los prestadores de servicios públicos, incluidas las comunidades organizadas como los acueductos veredales, ha sido atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos, tal como lo prevé el artículo 79(2) de la Ley 142 de 1994, razón por la cual dicha entidad adelanta las investigaciones correspondientes a los prestadores y, dadas las condiciones previstas en el artículo 59 (3) de la misma normativa, puede tomaren posesión a un prestador.
Ahora bien, respecto del procedimiento de toma de posesión de una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 121 (4) de la Ley 142 de 1994 señala que esta ocurrirá "... previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizase también para liquidarla empresa".
Así las cosas, la entidad facultada para iniciar el proceso de toma de posesión de un prestador por el desconocimiento del régimen legal vigente relacionado exclusivamente con los servicios públicos domiciliarios a los cuales se refiere la Ley 142 de 1994, es la Superintendencia de Servicios Públicos, para lo cual esta Comisión emitirá concepto previo, por solicitud de dicho ente de vigilancia y control.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Funciones y Facultades Generales
2. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.
3. Causales, modalidad y duración de la toma de posesión.
4. Procedimiento y Alcances de la Toma de Posesión de las Empresas de Servicios Públicos.