CONCEPTO 134111 DE 2016
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2016-321-008924-2 del 21 de noviembre de 2016.
Respetado doctor:
Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, en la que presenta las siguientes inquietudes sobre la remuneración bajo la Resolución CRA 720 de 2015 de la actividad de limpieza urbana definida anteriormente en proceso licitatorio y que serán abordadas, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante:
“Sí en el municipio de Tunja la empresa prestadora del servicio de aseo aceptó en un proceso de licitatorio para la determinación de un socio estratégico desde el año 2007 y bajo metodología tarifaria Res CRA 351 de 2005, realizar las actividades complementarias del servicio de aseo tales como corte de césped y poda de árboles, las cuales no eran remuneradas vía tarifa, ya que no estaban incluidas en la metodología de la Resolución CRA 351 y 352 de 2005; ahora que estas actividades son incluidas en el PGIRS y en la metodología tarifaria Res CRA 720 de 2015, la empresa debe incluir estas variables al cálculo de la tarifa?.
En el caso que no pueda recibir dicha remuneración vía tarifa, y teniendo en cuenta que Tunja es una ciudad bajo el esquema de libre competencia, la empresa puede prestar dichas actividades de forma gratuita, asi incumpla con lo estipulado en el Art 34.2 de la Ley 142 de 1994, que considera restricciones indebidas a la competencia la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa?
En el caso que ni el pliego de licitación, ni los estatutos de la empresa, ni los reglamentos operativos o financiero, ni en documento alguno establezca la prestación gratuita de estas actividades, funcionarios de la administración municipal puede exigir la prestación gratuita de estas actividades en el municipio, desconociendo lo contenido en la normatividad frente al cálculo de la tarifa?”
Al respecto, es importante aclarar que las funciones y competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 siendo competencia de las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentran: “...el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos" y la "...definición de criterios de eficiencia, desarrollo de indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos...”.
En consecuencia, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre temas eminentemente contractuales entre las empresas de servicios públicos y el municipio, como las planteadas en su comunicación, por cuanto carece de competencia para interpretar sus estipulaciones o hacer pronunciamientos sobre las condiciones que hacen parte integral del mismo, actividad que se encuentra reservada al juez del contrato. En consecuencia no corresponde a esta Comisión de Regulación avalar, condicionar o estipular las condiciones contractuales para someterlas a su aprobación o concurso.
No obstante, en los términos de la normatividad vigente aplicable a la materia, nos permitimos hacer las siguientes precisiones a manera de orientación, no sin antes señalar que esta Comisión no resuelve asuntos particulares y los conceptos emitidos lo son de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es de carácter general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
El Decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 establece:
“ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas”.
En este sentido, el corte de césped, poda árboles en las vías y áreas públicas y lavado de áreas públicas integran la actividad de limpieza urbana como una actividad propia del servicio público de aseo y por consiguiente sólo puede ser remunerada vía tarifa si el PGIRS del municipio y/o distrito incluye la información pertinente para su prestación.
Así mismo el mencionado decreto determina lo siguiente:
“Artículo 2.3.2.2.2.1.14. Costos asociados al servicio público de aseo. Los costos asociados al servicio público de aseo, deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este decreto.
Igualmente, deberá incorporar los de limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS.
2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo''
Por otra parte, la obligación de los municipios para revisar y actualizar los PGIRS se encuentra establecida en el Decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.3.2.2.5.118. Transición, en el cual se fijó como fecha límite el 20 de diciembre de 2015, además de levantar el catastro de árboles en áreas públicas y el catastro de áreas sujetas a corte de césped”.
De otra parte, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidieron la Circular 020 de 2 de diciembre de 2015, en la cual se establece que “la actualización y adopción del PGIRS antes del 20 de diciembre de 2015, es de obligatorio cumplimiento por parte de la administración municipal actual. Por lo tanto, su omisión implica ser objeto de acción disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación, recordando que la Ley 734 de 2002, en su artículo 34 establece como deber de los servidores públicos, entre otros, los de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, la ley, y demás actos administrativos emitidos por funcionario competente”.
Si a pesar de lo anterior, los entes territoriales a la fecha no han actualizado sus Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán calcular sus tarifas sin incluir las actividades de corte de césped, poda de árboles, lavado de vías y áreas públicas, instalación de cestas y limpieza de playas. Dichas actividades podrán ser incluidas en la tarifa del servicio, una vez el municipio o distrito, en su calidad de garante constitucional y legal del servicio, incluya la información necesaria en el PGIRS.
En relación con la consulta sobre la prestación gratuita de dichas actividades del servicio público de aseo, se recuerda que la Ley 142 de 1994 con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar prácticas abusivas, así como en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, en sus artículos 34 y 99 estableció las siguientes prohibiciones:
34.2 “La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa”
99-9 “Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”.
Por lo tanto, y en concordancia con el criterio de solidaridad presente en el Artículo 367 de la Constitución Política Naciona'
no existe la posibilidad de exonerar del pago de las tarifas del servicio de cualquier servicio público domiciliario, a ningún tipo de usuario.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 4873820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Se recomienda revisar la página web www.cra.gov.co en el que encontrará el sitio del marco de aseo para grandes prestadores en el siguiente link: http://cra.gov.co/es/otras-secciones7valon23159 donde podrá consultaresoluciones, documentos de trabajo, preguntas frecuentes y los videos tutoriales con ejemplos de la aplicación de la metodología tarifaria de la Resolución CRA 720 de 2015. Adicionalmente, contamos con un chat en línea los días martes de 8 a.m. a 10 a.m., mediante el cual también puede realizar sus consultas.
Finalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCR los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.
Sin otro particular, reciba un atento saludo,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo