CONCEPTO 20240120134541 DE 2024
(octubre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-009692-2 del 09 de octubre de 2024.
Respetado señor XXXXXX:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita la imposición de una servidumbre para construcción de colector de aguas.
En la solicitud, se manifiesta, entre otras cosas, las siguientes:
“La Empresa de Servicios Públicos dentro de su objeto misional tiene el compromiso de prestar el servicio de alcantarillado a la (sic) toda población, para esto se prone (sic) el desarrollo de proyectos de ampliación de redes cada año con el fin de aumentar el porcentaje de cobertura.
Uno de los proyectos a desarrollar por parte de la Empresa de Servicios Públicos durante el año 2024, es la construcción del colector de aguas residuales en el sector la chapa, para el cual se realizaron los estudios correspondientes.
(...)
Tras realizar la socialización del trazado con la propietaria del lote, la señora indicó que prefería un trazado por otro sector de su propiedad con el objeto de que el trazado cruce perimetralmente su propiedad y no generar una eventual fragmentación de esta. Este trazado se realizó siguiendo esta indicación y corresponde a la alternativa 2, la cual rodea la propiedad en cuestión, lo que genera una mayor longitud, una pérdida de pendiente para el colector y de la ejecución de mayores llenos de protección para la tubería del colector.
(...)
Para la realización de este proyecto se requiere una mayor intervención en uno de los predios de matrícula inmobiliaria 018-41009 que pertenece a la señora María del Rocío Zuluaga este es un predio clave ya que por este se contempla la salida de la red de aguas residuales hasta la cámara de entrega hacia la estación de bombeo.”
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
En este orden, a partir del contenido de la comunicación recibida se establece que la solicitud está referida a la imposición de una servidumbre a un predio de una persona natural y no es una persona prestadora de servicios públicos.
De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[2], los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo.
Por su parte, el artículo 57 de la citada ley estableció la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos; por esto las empresas prestadoras de servicios públicos podrán:
pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentre el obstáculo que se pretende atravesar."
En ese entendido, la ley otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se
encuentren en esos predios y, transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado, a quien se le debe indemnizar por los perjuicios e incomodidades que ello le ocasione y en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.
Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de la facultad para la imposición de las servidumbres está sujeta a la autorización que otorguen las entidades competentes y a los parámetros establecidos en los artículos 117 y 118 de Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 117. LA ADQUISIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
ARTICULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.”
En el caso de las comisiones de regulación, si bien el artículo 118 trascrito no precisa en qué casos tienen competencia para imponer servidumbres, en concordancia con el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, se informa que esta facultad se limita a la imposición de servidumbres de interconexión o acceso compartido de redes para aumentar la cobertura de prestación de los servicios públicos, procedimiento que, para el caso de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, está regulado en la Resolución CRA 759 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Regulación que es importante señalar, aplica solo entre personas prestadoras exclusivamente.
En cuanto a las competencias de las entidades territoriales y la Nación para imponer servidumbres, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en reciente pronunciamiento indicó lo siguiente:
“No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad. De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo[3]”
Conforme con lo anterior, no resulta procedente adelantar el trámite administrativo por usted solicitado.
No obstante, para el caso planteado en su solicitud, el prestador de servicios públicos tiene dos posibilidades:
i) Solicitar la imposición de servidumbre por acto administrativo a las entidades territoriales y la Nación, siempre y cuando éstas tengan competencia para prestar el servicio respectivo; o
ii) Acudir al procedimiento contemplado en la Ley 56 de 1981[4], en concordancia con las disposiciones que, sobre el particular, desarrollan el Código Civil y el Código General del Proceso, sin perjuicio de que el prestador de servicios públicos y el propietario del terreno requerido para la construcción de infraestructura dedicada a dichos servicios, lleguen a un acuerdo en torno a la servidumbre, en desarrollo de la autonomía de la voluntad de las partes. Lo mismo se aplica para el caso de la compra de predios requeridos para el desarrollo de dichos proyectos.
Cordial Saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto 342 de junio 24 de 2022.
4. “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras ”.