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CONCEPTO 20240120134931 DE 2024

(octubre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-009851-2 del 15 de octubre de 2024.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual nos remite unas inquietudes en relación con el servicio público domiciliario de alcantarillado y el tratamiento de los pozos sépticos.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

1. Como prestadores de servicio de alcantarillado de corregimiento Rozo podemos prestar ese servicio adicional de limpieza de pozos sépticos, dentro del marco de la prestación del servicio público de alcantarillado o como un servicio adicional. 3. Teniendo en cuenta que ese servicio tendría unos costos adicionales, inversiones como adecuaciones del vehículo y cálculo de costos por la ejecución de estas labores y disposición de residuos. La pregunta es si se puede cobrar este valor o por este servicio dentro de la tarifa de servicios público, aplica dentro del modelo tarifario o es algo que se pacta de forma libre con el usuario. 4. Este cobro se puede incluir dentro de la factura de los servicios públicos domiciliarios como “otros cobros”

Para dar respuesta a estos interrogantes se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[2] se define el servicio público domiciliario de alcantarillado como “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”

Esta definición se reitera en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015[3] al señalar que el servicio público domiciliario de alcantarillado consiste en "...la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos".

Se observa entonces que dentro de las actividades complementarias del servicio público de alcantarillado no se encuentra el "mantenimiento y operación de pozos sépticos", por lo que dicha actividad no hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, conforme al régimen de los servicios públicos previsto en la Ley 142 de 1994[4]

Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que la posibilidad que un usuario acceda al sistema de pozos sépticos depende de la imposibilidad de su conexión al sistema de alcantarillado, y al cumplimiento de la normativa técnica que le permita acreditar que dicha alternativa no afecta a terceros.

En este orden de ideas, si lo que se pretende es garantizar el recaudo por concepto de mantenimiento y operación de un pozo séptico, incluyendo dicho cobro en la factura de cada uno de los propietarios, deberá mediar la manifestación de voluntad expresa de los usuarios y/o suscriptores, y aplicarse el régimen previsto en el Decreto 828 de 2007[5] respecto de la inclusión de cobros adicionales a las facturas, por conceptos distintos al servicio público.

Lo anterior, por cuanto el articulo 1 del decreto citado, establece que "... las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuya cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.”

Por otra parte, es importante tener en cuenta que para prestar los servicios mencionados en su inquietud, la empresa de servicios públicos domiciliarios debió haberlos contemplado dentro de su objeto social.

Es importante señalar que en este caso para poder incorporar el cobro relacionado con el mantenimiento de los pozos sépticos, se deberá cumplir con lo siguiente: (i) cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario; (ii) el prestador deberá totalizar por separado el cobro del servicio público respectivo; (iii) el prestador deberá facilitar al usuario cancelar la tarifa correspondiente al servicio público únicamente y (iv) la empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al servicio público ni aplicar el régimen de solidaridad previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Se concluye entonces, que es viable que un prestador de servicios públicos preste el servicio de facturación y recaudo de un cobro no relacionado con un servicio público de naturaleza no domiciliaria, siempre que medie autorización del usuario respectivo y se cumplan las demás condiciones indicadas en el presente documento.

2. Que tipo de modificación deberíamos incluir en el Contrato de Condiciones Uniformes

Siguiendo lo previamente mencionado, para la inclusión en la factura de los servicios relacionados con pozos sépticos, debe existir una autorización explicita por parte del suscriptor y/o usuario. En este sentido, el cobro debe estar previsto ya sea en el contrato de condiciones uniformes o en un acuerdo previo que lo soporte. En cualquiera de estas opciones, deberá quedar clara la autorización del suscriptor y/o usuario, y se debe garantizar que se totalice por separado del servicio público respectivo y que el no pago de este servicio no genere suspensión del servicio público domiciliario.

De esta manera, el contrato que se suscriba entre el prestador y el usuario que autoriza la inclusión del cobro respectivo, se rige por la autonomía de la voluntad de las partes cuyo régimen legal es de derecho privado y al mismo no le es aplicable el régimen de servicios públicos domiciliarios previsto en la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

4. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

5. Por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996.

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