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CONCEPTO 20240120134971 DE 2024

(octubre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-009678- 2 del 8 de octubre de 2024.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, con la cual solicita a esta Comisión de Regulación lo citado a continuación en relación con la inclusión del cobro del servicio de alumbrado público en las facturas de acueducto, alcantarillado y aseo emitidas por Triple a de B/Q S.A. E.S.P en el distrito de Barranquilla:

'"(...) solicitamos a la Comisión que en caso de tener algún comentario y/o observación sobre lo planteado en la presente misiva, por favor nos lo comunique a la mayor brevedad, dado que la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público se estima que inicie el próximo mes de noviembre, una vez cumplidas las anteriores condiciones, considerando que el agente interventor indicó que a partir del mencionado periodo, dejaría de efectuar el cobro a través de las facturas emitidas por Air-e S.A.S. E.S.P.”

Sobre el particular, nos permitimos atender su inquietud, con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

En cuanto a la inclusión en la factura de cobros distintos a los provenientes de los servicios públicos domiciliarios, es importante tener en cuenta que el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura de servicios públicos como “(...) la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. (...)”.

Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, tal como lo dispone el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, pero contendrán como mínimo, “(...) información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.”

La misma disposición señala que “(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”.

Así, la regla general dispone que las facturas de los servicios públicos domiciliarios solo podrán incluir cobros relacionados con la prestación del servicio o aquellos estipulados en el contrato de condiciones uniformes.

Sin embargo, el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, establece una excepción a dicha regla al indicar que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrán incluir en la factura cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de tales servicios, siempre que

“(...) cuenten con la autorización expresa del usuario”.

En este caso, el usuario podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario y la persona prestadora deberá garantizar las facilidades que permitan al usuario, en todo caso, cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión.

Por tanto, las personas prestadoras pueden incluir en la factura cobros distintos de los originados en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre que el suscriptor y/o usuario lo hubiere autorizado de manera expresa.

Es importante señalar que para poder incorporar el cobro relacionado, se deberá cumplir con lo siguiente: (i) cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario; (ii) el prestador deberá totalizar por separado el cobro del servicio público respectivo; (iii) el prestador deberá facilitar al usuario cancelar la tarifa correspondiente al servicio público únicamente y (iv) la empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al servicio público ni aplicar el régimen de solidaridad previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

No obstante lo anterior, tal como lo cita en su comunicación, en relación con este tema, la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, mediante Concepto Unificado SSPD-OJU-2022-40, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“De otra parte, y en cuanto a la inclusión de tributos territoriales en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica considera que si bien para incluir cobros en la factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente la disposición que lo contiene, es obligante para los particulares.

Ello sería una excepción a la premisa a la que se ha hecho referencia, o si se quiere, una nueva regla que aplica de forma excepcional, en aquellos casos en donde lo que se cobra -obligación tributaria- no parte de la decisión de un ciudadano en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sino de un mandato legal, que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles.”

Así las cosas, frente a la argumentación expuesta en el numeral c, en la que expresa que al tratarse de un impuesto territorial que parte de un mandato legal y por ende se podría prescindir de la autorización previa para su inclusión en la factura, le informamos que esta comisión se atiene a lo que al respecto ha señalado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones y competencias.

En caso de requerir información y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con el teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se s ustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

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