CONCEPTO 135881 DE 2020
(octubre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2020-321-009556-2 del 25 de septiembre de 2020.
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, por medio del cual usted realiza la siguiente consulta:
“(...) Cordial saludo, Amablemente solicito concepto sobre la siguiente situación: Durante los últimos días la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha efectuado cobro de una contribución especial a los prestadores de servicios públicos, teniendo en cuenta que el valor cobrado por dicha entidad fue significativamente superior a lo cobrado durante los años anteriores. A partir de lo anterior, se realizó análisis a la estructura tarifaria aplicable a los servicios de acueducto y alcantarillado, encontrando que para el año base se incorpora lo pagado por el prestador a la SSPD por concepto de contribución, pero el valor incluido en dicha estructura es inferior a lo pagado durante el presente año. En este orden de ideas, ¿es ajustado a la normatividad legal vigente que por parte del prestador se actualice su estructura tarifaria incorporado lo pagado durante el presente año a la SSPD?, resaltando que dicha actualización generaría incremento en la tarifa final cobrada al suscriptor. (...)”.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Ahora bien, en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994,[1] y en lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), me permito dar respuesta a su petición en los siguientes términos:
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019,[2] estableció una contribución especial a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales.
Que se tiene que en el numeral 1 y 2 del referido artículo 85 se estableció la base gravable para los sujetos pasivos de la contribución que será igual a: (Costos y Gastos totales depurados) multiplicado por el (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a regulación devengados en el período) divididas por el (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período), así como la forma a través de la cual se calculará la tarifa de la contribución por parte de la entidad y que corresponde a (Presupuesto a financiar de sujeto activo) dividido por la (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).
En cualquier caso, se estableció que la tarifa de la contribución referida no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de la respectiva base gravable asociada al servicio sometido a regulación correspondiente al año inmediatamente anterior a aquel en el que se haga el cobro.
Por su parte, se indicó que los sujetos pasivos de esta contribución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 antes referido, se definen como las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, en relación con el cuestionamiento relacionado con la viabilidad de que el costo de dicha contribución especial pueda ser trasladado a la tarifa que el prestador factura al usuario, se procede a hacer especial referencia a lo previsto en la Resolución CRA 688 de 2014 y la Resolución CRA 825 de 2017, a efectos de atender la consulta antes referida.
De un lado, esta Entidad expidió la Resolución CRA 688 de 2014 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana” que en el literal b) del artículo 27 que dispone:
“(...) Artículo 21. Criterios para calcular los costos administrativos. Los costos administrativos se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios:
(…)
b. Deberán incluirse todos los gastos relacionados con contribuciones imputadas y efectivas. No se podrán incluir gastos relacionados con pensiones de jubilación, indemnizaciones sustitutas, amortización de cálculo actuarial y amortización y cuotas parte de bonos pensionales. Los gastos relacionados en este criterio corresponden a la cuenta 5102 - Contribuciones imputadas ya la cuenta 5103 - Contribuciones efectivas del PUC (...)”
Bajo este contexto, la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y artículo 2 de la Resolución CRA 930 de 2020, podría ser incluida en la tarifa como un costo administrativo por parte del prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Adicionalmente, el artículo 28 de la referida resolución indica:
(...)
(...) Artículo 28. Costos de impuestos, contribuciones y tasas (JCTAi). La persona prestadora deberá proyectar el costo de impuestos, contribuciones y tasas para cinco (5) años, en el APS de cada uno de los municipios que atiende, tomando como referencia el promedio del año base y del año inmediatamente anterior del ICTA para cada servicio. Para esto, se deberán incluir únicamente los impuestos administrativos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como las cuotas de fiscalización y auditaje, las contribuciones a las entidades de regulación y control, las tasas que no correspondan a tasas pagadas a las autoridades ambientales, registro, notariales, el impuesto a las ventas (IVA), el impuesto al patrimonio y el impuesto de timbre (...).
Por su parte, la Resolución CRA 825 de 2017 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan" previó que dentro de la formula tarifaria se incluyera e cálculo del costo medio de administración para las personas prestadoras del primer segmento que, particularmente establece en su artículo 14 que:
“(…)
El Costo Medio de Administración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras del primer segmento, será calculado con base en la siguiente fórmula:
(…)
Las personas prestadoras tendrán en cuenta para su cálculo los siguientes criterios:
(…)
Gastos asociados con contribuciones imputadas y efectivas. No se podrán incluir gastos relacionados con pensiones de jubilación, indemnizaciones sustitutas, amortización de cálculo actuarial y amortización y cuotas parte de bonos pensionales.
(…)
Gastos por concepto de impuestos, contribuciones y tasas administrativas del año base para cada uno de los servicios públicos domiciliarios. Se deberán incluir únicamente los impuestos administrativos asociados directamente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como las cuotas de fiscalización y auditaje, las contribuciones a las entidades de regulación y control, las tasas que no correspondan a tasas pagadas a las autoridades ambientales, el impuesto a las ventas - IVA, el impuesto al patrimonio, el impuesto de timbre, registros, notariales, valorización sobre aquellos activos administrativos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos, y otros impuestos y contribuciones que versan sobre actividades relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos (...).
En este orden de ideas, se tiene entonces que, la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y artículo 2 de la Resolución CRA 930 de 2020, podría ser incluida en la tarifa como un costo administrativo por parte del prestador del servicio público de alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.
En virtud de lo anterior, se le informa que las resoluciones antes referidas se encuentran disponibles para consulta pública en el link https://www.cra.gov.co/seccion/ASEO.html en el portal web institucional dela Entidad www.cra.gov.co
Finalmente, en caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANIA CHACON
Director Ejecutivo
1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
2. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"