CONCEPTO 136471 DE 2020
(Octubre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2020-321-009577-2 del 25 de septiembre de 2020.
Respetado doctor:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto frente a la facturación de aforos de aprovechamiento en cero.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
“1. ¿Se debe facturar un aforo de aprovechamiento en cero?, es decir TA de cero.
2. Si la respuesta al interrogante 1 es afirmativa, ¿se debe trasladar el recaudo del 11.4% del incremento del costo de comercialización de esos usuarios aforados al prestador de aprovechamiento que atiende esos usuarios?
3. Si la respuesta al interrogante 1 es negativa, entonces ¿se debe calcular la TA usando las TRA?
4. Si la respuesta al interrogante 3 es afirmativa, ¿cómo se debe trasladar el recaudo del 11.4% del incremento del costo de comercialización?, ¿se traslada el recaudo de esos usuarios al prestador de aprovechamiento que atiende esos usuarios? O ¿se distribuye bajo la metodología del numeral 2 de la Resolución CRA 779 de 2016?"
En principio, el artículo 46 de la Resolución CRA 720 de 2015(2) indica:
“ARTÍCULO 46. Grandes productores. Los grandes productores a los que se refiere el numeral 21 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, o el que lo modifique, sustituya, adicione o derogue, serán clasificados en dos categorías. La primera categoría será para aquellos suscriptores que generan y presentan para recolección residuos en un volumen superior o igual a un metro cúbico (1 m3/mes) y menor a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales). La segunda categoría corresponderá a aquellos suscriptores que produzcan seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales) o más.
Todos los grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales), podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte de residuos. Los acuerdos con los prestadores incluirán la medición de los residuos objeto del servicio.
Todos los grandes productores definidos en el presente artículo deberán ser aforados de acuerdo con la metodología vigente.
Parágrafo. Los multiusuarios que generan y presentan para recolección residuos en un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales), podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte de residuos."
Como se puede apreciar, la obligación expresa de realizar aforos tanto para generadores de residuos aprovechables como no aprovechables está dada para aquellos que generen un volumen igual o superior a un metro cúbico al mes.
Al resto de usuarios para los cuales no es obligatorio y que no han solicitado la realización del algún aforo, se les medirá la producción de residuos, particularmente de la actividad de aprovechamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Resolución CRA 720 de 2015 en lo referido a las Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor (TRA) y Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor i en la ECA k (TAFAíjk).
De acuerdo con lo anterior, a los grandes generadores se les debe facturar el resultado de la medición de residuos correspondiente al tipo de aforo que le practique la respectiva persona prestadora, mientras que al resto de usuarios se les debe facturar el resultado de aplicar la formulación del TRA.
Ahora bien, adicional a la remuneración de las toneladas efectivamente aprovechadas se debe tener en consideración el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015 en el cual se indica:
“(...) Parágrafo. Cuando en el municipio y/o distrito se preste la actividad de aprovechamiento, el CCS se deberá incrementar en un 30% del precio techo. La administración de estos recursos se sujetará a la reglamentación del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015. ”
De acuerdo con lo anterior, a todos los usuarios del municipio y/o distrito en el cual se preste la actividad de aprovechamiento se les debe cobrar el incremento en el costo de comercialización, recursos que deberán ser trasladados a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 779 de 2016(3), es decir, si se trata de usuarios aforados, estos recursos se deberán distribuir conforme el numeral 1 del artículo 3, mientras que si se trata de usuarios no aforados, estos deberán ser conforme el numeral 2 del citado artículo.
Aclarado lo anterior, no es común que un usuario aforado presente una cantidad de residuos igual a cero, por lo cual, se sugiere tener en cuenta el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015:
“Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo.
El Comité de Conciliación de cuentas estará conformado por un representante de cada empresa debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.
Parágrafo. El Comité de conciliación creado mediante este capítulo deberá adoptar su propio reglamento. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) evaluará la necesidad de establecer una regulación de carácter general para el funcionamiento y operatividad de los mismos."
Así las cosas, es obligación de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y de aprovechamiento reunirse al menos una vez al mes para revisar las cuentas y aspectos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento y será en dichos comités donde se deben aclarar los resultados particulares del aforo de dichos usuarios.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”
3. Por la cual se expiden los porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del servicio CCS, entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito.