CONCEPTO 20250300136761 DE 2025
(noviembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321- 012932-2 de 17 de octubre de 2025.
Respetado señor XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto relacionado con la figura de productor marginal del servicio de alcantarillado. En dicha solicitud manifiesta lo siguiente:
"(...) Cómo ciudadano interesado en conocer la normatividad y la aplicabilidad de dichas normas en lo referente a la figura de productor marginal quiero elevar la siguiente consulta:
Es obligatorio para una copropiedad someterse a la figura de productor marginal cuando se deba realizar vertimientos de agua residual mediante una planta de tratamiento, aún cuando se tenga permisos de vertimientos por parte de la autoridad ambiental competente?
O es de libre escogencia ser o no productor marginal? (...)".
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Precisado lo anterior, y con el fin de atender lo anteriormente expuesto, el concepto jurídico - técnico se desarrollará abordando los siguientes ejes temáticos: 1) Marco normativo; 2) Análisis y respuesta a las consultas formuladas; y 3) Conclusiones.
i) Marco Normativo
1.1. Marco Constitucional y Legal
El régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia tiene su fundamento constitucional en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, que establecen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, pueden ser prestados por particulares, y están sujetos al régimen jurídico que fije la ley.
En desarrollo del mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", norma que constituye el marco regulatorio general para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y telefonía pública básica conmutada.
1.2. Definición Legal de Productor Marginal
El artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, define al productor marginal en los siguientes términos:
"Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal."
1.3. Personas Autorizadas para Prestar Servicios Públicos
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece quiénes están autorizados para prestar servicios públicos domiciliarios, incluyendo expresamente en su numeral 15.2 a:
"Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos."
Por lo tanto, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce y autoriza expresamente la figura del productor marginal como una de las modalidades legítimas de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que ello implique necesariamente la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios (ESP).
ii) Análisis y respuesta a las preguntas formuladas
Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto en este documento, se resolverán las consultas elevadas por el solicitante, así:
1. "¿Es obligatorio para una copropiedad someterse a la figura de productor marginal cuando se deba realizar vertimientos de agua residual mediante una planta de tratamiento, aún cuando se tenga permiso de vertimientos por parte de la autoridad ambiental competente?"
Para responder con precisión a esta pregunta, es necesario en primer lugar distinguir entre dos situaciones jurídicas diferentes pero relacionadas: (i) La configuración fáctica de la condición de productor marginal y; (ii) Las obligaciones que se derivan de dicha condición. A continuación, se desarrolla cada una de ellas:
A. La condición de productor marginal no es una "opción" sino una calificación que surge de los hechos.
La figura de productor marginal no constituye un régimen al cual la copropiedad pueda "someterse" voluntariamente, como si se tratara de una elección discrecional entre diferentes alternativas jurídicas. Por el contrario, la condición de productor marginal es una calificación que se configura automáticamente cuando se verifican en la realidad los elementos fácticos y normativos establecidos en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, cuando una copropiedad:
1. Utiliza recursos propios (infraestructura de alcantarillado, redes internas, Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR);
2. Produce servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos (recolección, conducción y tratamiento de aguas residuales); y
3. Presta dichos servicios para sí misma o para personas con vinculación económica directa (los copropietarios, que tienen vinculación económica a través del régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 675 de 2001);
Entonces está actuando como productor marginal de alcantarillado, independientemente de si ha realizado o no una manifestación expresa de voluntad en tal sentido, o de si cuenta o no con permiso de vertimientos de la autoridad ambiental.
Esta interpretación se fundamenta en los siguientes argumentos:
El artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 define al productor marginal por las características objetivas de su actividad, no por un acto voluntario de adhesión a un régimen particular. La norma dice "es la persona natural o jurídica que..." (verbo ser en presente indicativo), no "puede ser" o "será si así lo decide", lo que denota una definición conceptual basada en elementos objetivos verificables.
El artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994 incluye a los productores marginales dentro del listado de personas autorizadas para prestar servicios públicos, lo que significa que la ley reconoce una realidad preexistente (personas que producen servicios para sí o para vinculados) y la incorpora al régimen legal de servicios públicos.
B. Relación entre el permiso de vertimientos y la condición de productor marginal
El peticionario pregunta si la copropiedad debe someterse a la figura de productor marginal "aún cuando se tenga permiso de vertimientos por parte de la autoridad ambiental competente", lo que sugiere una posible confusión entre dos ámbitos normativos distintos que es necesario aclarar:
1. Régimen ambiental (permiso de vertimientos):
El permiso de vertimientos es un instrumento de control y gestión ambiental regulado por el Decreto 1076 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) y la Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que establece los parámetros y valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales y a los sistemas de alcantarillado público.
Conforme al artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015, toda persona natural o jurídica que pretenda realizar vertimientos de aguas residuales a cuerpos de agua o al suelo debe obtener el respectivo permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental competente (Corporación Autónoma Regional, autoridad ambiental urbana, o ANLA según el caso).
2. Régimen de servicios públicos domiciliarios (productor marginal):
La condición de productor marginal de alcantarillado es una categoría del régimen de servicios públicos domiciliarios establecida en la Ley 142 de 1994, que determina el estatus, derechos, obligaciones y régimen aplicable a quien presta servicios de recolección, conducción y tratamiento de aguas residuales para sí mismo o para vinculados económicos.
El permiso de vertimientos y la condición de productor marginal son conceptos independientes que operan en ámbitos normativos diferentes, aunque complementarios:
- El permiso de vertimientos es un requisito ambiental que autoriza la descarga de aguas residuales tratadas a cuerpos receptores, garantizando el cumplimiento de estándares de calidad ambiental.
- La condición de productor marginal es concepto en materia de servicios públicos que determina el régimen aplicable a quien presta el servicio de alcantarillado.
Por lo tanto, el hecho de que la copropiedad cuente con permiso de vertimientos de la autoridad ambiental no la exime ni la excluye de su condición de productor marginal si objetivamente está desarrollando las actividades descritas en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994. Ambos regímenes son concurrentes y complementarios, no excluyentes.
C. Obligaciones derivadas de la condición de productor marginal
Ahora bien, reconocida la condición de productor marginal como una calificación que se configura por los hechos, es pertinente señalar que de dicha condición se derivan obligaciones específicas establecidas en la Ley 142 de 1994, que la copropiedad debe cumplir.
Estas obligaciones están contempladas principalmente en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, que dispone:
"Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. (...)"
Con fundamento en el análisis precedente, no es que sea "obligatorio para una copropiedad someterse a la figura de productor marginal", como si se tratara de una decisión voluntaria. Lo que ocurre es que cuando una copropiedad desarrolla actividades de recolección, conducción y tratamiento de aguas residuales con infraestructura propia para atender a los copropietarios, automáticamente se configura la condición de productor marginal en los términos del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994, independientemente de que cuente o no con permiso de vertimientos de la autoridad ambiental.
El permiso de vertimientos es un requisito ambiental necesario, pero no exime de la condición ni de las obligaciones propias del productor marginal en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios.
Una vez configurada fácticamente la condición de productor marginal, surgen obligatoriamente las obligaciones establecidas en los artículos 16, 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, incluyendo la inscripción en el RUPS, el reporte al SUI, la aplicación de metodologías tarifarias, y el cumplimiento de requisitos ambientales y municipales.
2. "¿O es de libre escogencia ser o no productor marginal?"
Si se cumplen los supuestos de la norma, no es voluntario ser productor marginal, tal como se explicó en la respuesta a la pregunta anterior, la condición de productor marginal no constituye un régimen optativo al cual una persona pueda adherirse o del cual pueda abstenerse según su voluntad. Se trata, en cambio, de una calificación objetiva que se configura cuando se verifican los elementos fácticos y normativos establecidos en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 tiene carácter obligatorio. Cuando la norma dice que productor marginal "es" la persona que realiza determinadas actividades, está estableciendo una calificación obligatoria para quienes se encuentren en el supuesto de hecho descrito, no ofreciendo una alternativa voluntaria.
iii) Conclusiones
Con fundamento en el análisis efectuado, se concluye que la condición de productor marginal de alcantarillado no es un régimen jurídico al cual una copropiedad pueda "someterse" voluntariamente o del cual pueda abstenerse según su libre elección. Se trata de una calificación objetiva que se configura automáticamente cuando se verifican los elementos establecidos en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994: utilización de recursos propios, producción de servicios de alcantarillado, y prestación a sí misma o a personas con vinculación económica directa.
El hecho de que una copropiedad cuente con permiso de vertimientos de la autoridad ambiental competente no la exime ni la excluye de su condición de productor marginal, pues se trata de institutos jurídicos que operan en ámbitos normativos diferentes (ambiental y de servicios públicos) pero que son concurrentes y complementarios, no excluyentes.
No es de libre escogencia ser o no productor marginal. Esta condición jurídica se deriva de las características objetivas de la actividad desarrollada, no de una manifestación voluntaria. Por lo tanto, cuando una copropiedad opera infraestructura propia de alcantarillado (redes, PTAR) para atender a los copropietarios, es productor marginal por ministerio de la ley, con todas las obligaciones que ello implica.
Una vez configurada la condición de productor marginal, surgen obligatoriamente las siguientes obligaciones establecidas en los artículos 16, 25 y 26 de la Ley 142 de 1994:
- Obtener permisos ambientales y sanitarios
- Obtener permisos municipales
- Inscribirse en el RUPS ante la SSPD
- Reportar información al SUI
- Aplicar metodologías tarifarias de la CRA cuando se preste el servicio en forma masiva o remunerada
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RÍOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”