CONCEPTO 137211 DE 2019
(diciembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto Radicado CRA 2019-321-009516-2 de 2 de diciembre de 2019.
Respetados señores:
Acusamos recibo de la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual, señalan: "quisiera saber cual (sic) es el proceso para hacer la inscripción del CCU y que (sic) trámites y papeles debemos adelantar, ya que debemos terminar con los trámites que nos piden en el SUI".
Previo a dar respuesta, es pertinente precisar algunos conceptos en relación con el CCU y con los trámites que se deben adelantar ante el SUI.
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala que las personas que pueden prestar los servicios públicos, son las siguientes:
"(...)
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17."
En ese sentido, para prestar los servicios públicos domiciliarios contemplados en la citada ley, se requiere estar constituido bajo una de las figuras autorizadas por el artículo referido.
Por su parte, en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la mencionada ley, según la naturaleza de sus actividades.
En consonancia con lo anterior, si bien no requieren permiso para desarrollar su objeto social, de acuerdo con el artículo 11 numeral 8 de la referida ley, las personas prestadoras deben informar “el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. ”
De otra parte, en relación con el CCU, según el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos existe desde que la persona prestadora define las condiciones uniformes en las que está dispuestá a prestar el servicio y el propietario, o quien utilice un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la persona prestadora.
En ese orden de ideas, la relación contractual contenida en el CCU, surge una vez se definen por el prestador las condiciones uniformes en que se compromete a prestar el servicio y el suscriptor y/o usuario solicita el mismo, previa verificación de que cumpla las condiciones señaladas por la persona prestadora,
En ese sentido, para la existencia o validez del contrato de servicios públicos no es necesaria la aprobación o inscripción del mismo ante ninguna autoridad.
Ahora bien, si en su comunicación cuando menciona la inscripción del CCU quiere hacer referencia al concepto de legalidad respecto del mismo, resulta relevante aclarar que no es obligatorio contar con el concepto de legalidad de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, por cuanto por cuanto ni su existencia ni su validez se encuentra ligada al ejercicio de la facultad de la CRA, contenida en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de1994.
Lo anterior, toda vez que la emisión del concepto de legalidad por parte de la CRA es una facultad rogada, es decir, que se ejerce en la medida que la persona prestadora asi lo solicite. El concepto de legalidad no constituye una aprobación del contrato de condiciones uniformes, ni de autorización para el ejercicio de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo, por cuanto tiene como único efecto, el establecido en el último inciso del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, es jurídicamente válido que existan contratos de condiciones uniformes ajustados a la normatividad vigente y que no cuenten con concepto de legalidad.
Por lo anterior, si su interés es someter las condiciones uniformes de su contrato a consideración de esta Entidad, puede enviarnos el documento al correo electrónico de la Comisión a través de la dirección correo@cra.gov.co o en medio físico a la carrera 12 No. 97 -80 Piso 2 Edificio 97 Punto Empresarial de Bogotá D.C., con el fin de proceder al trámite correspondiente.
A la solicitud, se le aplica lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), según el cual, “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción".
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>