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CONCEPTO 138131 DE 2020

(Noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2020-321-009696-2 de 1 de octubre de 2020

Respetados señores,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta “(...) si estamos obligados a elaborar el contrato de condiciones uniformes (...) en el caso de estar obligados, quisiera nos orientaran, entre que partes se debe elaborar tal contrato, y bajo qué condiciones ”, siendo que se trata de una asociación comunitaria que extrae agua de una quebrada, la procesa y distribuye a los miembros de la comunidad y cobra por el valor del consumo.

Señala que de conformidad con el artículo 128 de la ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es un “(...) contrato de intermediación, lo cual pienso, no es nuestro caso, pues somos pequeños prestadores rurales de carácter comunitario”.

Respecto de los contratos de servicios públicos, las facultades de esta entidad se circunscriben a lo previsto en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 que establece como función de las comisiones de regulación, “Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia". De igual manera, se limita a lo previsto en el numeral 73.21 ibídem que determina que estas comisiones están facultadas para “Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante de los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de derechos de los usuarios en lo relativo a la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”.

Realizadas estas precisiones, se informa que acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 señala que los servicios públicos "podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares".

En este sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994(1) determina quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios autorizando en el numeral 15.4. a “(...) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”.

El Artículo 1 del Decreto 421 de 2000(2), que reglamenta dicho numeral en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, prescribe que las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán prestar dichos servicios en los territorios allí previstos.

Teniendo en cuenta lo anterior, si el prestador al cual se refiere en su consulta es una de las organizaciones del numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994, presta el servicio público de acueducto, llamado también servicio de “agua potable”, entendido como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, o realiza alguna de las actividades complementarias de dicho servicio como “captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte"(3), y en sus estatutos esta previsto el desarrollo de tales actividades, está obligado a observar la normatividad sobre los servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994 el cual prevé, entre otros aspectos, el régimen del contrato de servicios públicos. Así mismo, debe dar aplicación a la regulación expedida por las comisiones de regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 dispone su aplicación a la prestación del servicio público de acueducto, a las actividades que realicen las personas prestadoras de los servicios públicos de que trata el artículo 15, entre ellas las organizaciones autorizadas, y a las actividades complementarias.

Ahora bien, el instrumento creado por el Legislador para regular la relación de la persona prestadora con el suscriptor y/o usuario es el contrato de servicios públicos. Su régimen legal se encuentra previsto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 conforme al cual dicho contrato se rige por lo dispuesto en dicha ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las personas prestadoras y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

Por su parte, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 señala las características del contrato de servicios públicos indicando que es uniforme, consensual y oneroso y el artículo 129 ibídem, el cual determina la existencia del contrato indicando que nace a la vida jurídica desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita la prestación.

Las partes que conforman el contrato de condiciones uniformes están especificadas en el artículo 130 ibídem y son: la empresa de servicios públicos y el suscriptor o usuario.

La Corte Constitucional(4) analizó cada una de las características de los contratos de condiciones uniformes indicando: “Entre las características esenciales reconocidas a los contratos de condiciones uniformes además de tratarse de un negocio jurídico consensual, se encuentran su naturaleza uniforme, tracto sucesivo, oneroso, mixto y de adhesión. Es uniforme por someterse a unas mismas condiciones jurídicas de aplicación general para muchos usuarios no determinados. Es de tracto sucesivo pues las prestaciones que surgen del mismo necesariamente están llamadas a ser ejecutadas durante un período prolongado de tiempo. Es oneroso ya que implica que por la prestación del servicio público domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. Es de adhesión, en el entendido que las cláusulas que regulan el contrato, por lo general, son redactadas previa y unilateralmente por la empresa de servicios públicos, sin ofrecerle a los usuarios la posibilidad de deliberar y discutir sobre el contenido de las mismas. Finalmente, como previamente se señaló su naturaleza es mixta, pues las disposiciones jurídicas que lo regulan corresponden a una relación reglamentaria y contractual. ”

En cuanto a las condiciones que deben pactarse en los contratos de condiciones uniformes, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 adoptó un modelo de condiciones uniformes actualizado con la normatividad vigente, dirigido a las personas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de su deber de definir las condiciones uniformes en los contratos de prestación de servicios que suscriban con sus suscriptores y/o usuarios, con la claridad que no es obligatorio adoptar dicho modelo.

En consecuencia y para el caso particular, esta Comisión expidió la Resolución CRA 873 de 2019(5), donde adoptó el modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones.

Este modelo lo podrá consultar en el Anexo 1 de la Resolución CRA 873 de 2019 en la página web: www.cra.gov.co.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. ”

2. “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.

3. Numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

4. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

5. Por la cual se adopta el modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos al que podrán acogerse las personas prestadoras de los servicios de acueducto y/o alcantarillado incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue y, se dictan otras disposiciones”.

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