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CONCEPTO 138261 DE 2019

(diciembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-008957-2 de 13 de noviembre de 2019.

Respetado doctor Giraldo:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual consulta:

“1- El subsidio de agua potable es aplicable al cargo fijo en los servicios públicos lo cual con el ánimo de revisar un acuerdo municipal que establece la normatividad municipal”.

Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que el presente concepto se emite dentro del marco de la competencia de esta Comisión de Regulación dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que son elementos de las fórmulas tarifarias un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por expansión del sistema. El cargo fijo corresponde al costo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso"

Ahora bien, en relación con los subsidios, el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, establece la siguiente regla:

"99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiarlos consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria".

Por su parte, e! articulo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077(1) de 2015 determina sobre el objeto del subsidio lo siguiente:

“Artículo 3o. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados”. (Subrayado fuera de texto original)

De esta manera, se advierte que la normatividad vigente permite que las tarifas de los usuarios residenciales pertenecientes a los estratos subsidiables (estratos 1,2 y 3) se podrán calcular aplicando los subsidios en el cargo fijo y en el cargo por consumo; y en éste último cargo no podrá exceder el valor del consumo básico.

Cordial saludo

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

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