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CONCEPTO 20240300138291 DE 2024

(octubre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-009050-2 del 23 de septiembre de 2024

Apreciado XXXXXX,

Hemos recibido su comunicación por medio de la cual consulta: “soy un poseedor de predio rural con vivienda unifamiliar y persona sola. Por el bajo volumen en el aforo de residuos solidos residenciales y para los agroforestales lo se aplica como casi en todo el campo colombiano se disponen como auto biodegradables aerobicamente. Realizo almacenamiento de los recuperables y los entrego en una recuperadora. NO UTILIZO EL SERVICIO DE ASEO DE LA ZONA, SIN EMBARGO ME QUIEREN OBLIGAR A VINCULARME. Como debo proceder si no se me presta el servicio pero la empresas de acueducto de la zona quiere cobrarme un servicio no prestado.".

Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientadores que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en artículo 79 de la Ley 142 de 1994[2], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

En respuesta a su consulta sobre la obligatoriedad de pagar por el servicio de aseo a pesar de no hacer uso de él en su predio rural, es importante aclarar algunos aspectos normativos. Resulta pertinente abordar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 respecto al servicio público de aseo y sus actividades complementarias, así como lo establecido en el Decreto 1077 de 2015[3] respecto a la desvinculación de usuarios en el servicio público de aseo.

Como primera medida, se tiene que el numeral 14.24. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público de aseo así:

“14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos."

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015 define las actividades complementarias del servicio público de aseo así:

Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran cómo actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.”

Este artículo define las actividades del servicio de aseo, más allá de la mera recolección de residuos. Estas actividades incluyen el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, la poda de árboles en espacios comunes, el lavado de áreas públicas y otras labores de mantenimiento que buscan mantener la higiene y orden en las zonas urbanas y rurales. La inclusión de estas tareas refleja un enfoque integral y colectivo en el servicio de aseo, que propenden por el bienestar, la salud pública y la calidad de vida de los habitantes al asegurar espacios limpios y seguros.

En segunda instancia, el artículo 2.3.2.2.4.2.107. del decreto ibidem indica lo siguiente:

“Condiciones de acceso al servicio. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.

Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.

Parágrafo. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.”

El parágrafo citado subraya la obligatoriedad de vincularse como usuario cuando el servicio de aseo esté disponible en la zona. No obstante, existe una excepción importante: los usuarios pueden acreditar que disponen de alternativas de manejo de residuos que no afecten a la comunidad. En este caso, es fundamental contar con el aval de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), que evaluará si la solución alternativa es adecuada y no representa un riesgo para el bienestar colectivo.

Este artículo sugiere que puede solicitar una exoneración del servicio presentando evidencia de que su método alternativo de disposición de residuos no afecta a la comunidad a través de petición a la empresa prestadora de servicios de aseo de su zona, solicitando la exoneración o reducción del cobro y adjuntando la documentación de respaldo que acredite su bajo volumen de residuos o la disposición autónoma que realiza.

Esta excepción al deber de vincularse como usuario corresponde al concepto de productores marginales, definidos en el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, como “(...) la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”.

La figura de prestador marginal también está prevista en el numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 que describe las personas que pueden prestar los servicios públicos y el artículo 16 ibidem relativo a la aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

MIRIAM SUAREZ BARRETO

Subdirectora de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

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