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CONCEPTO 138711 DE 2018

(julio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2018-321-005242-2 del 28 de mayo de 2018.

Respetado doctor López:

Hemos recibido su comunicación por medio de la cual solicita concepto sobre lo siguiente:

“Respetado departamento jurídico Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, en mi calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa Pueblorriqueña de Acueducto, Alcantarillado y Aseo S.A. E.S.P identificada con Nit: 900.182.397-3 solicito a su despacho ayudamos a resolver una duda y un vacío legal con respecto a las retenciones que se deben aplicar a la facturación emitida por la entidad prestadora del servicio de disposición final de residuos sólidos, prestado por la Empresa Regional de Aseo del Norte de Caldas S.A E.S.P, identificada con Nit: 900.166.673-4.”

Antes de pronunciarnos sobre su consulta, es preciso tener en cuenta que el artículo 73[1] de la Ley 142 de 1994[2], radicó en cabeza de esta entidad de manera general la función de “(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad(...)”

Así las cosas, se emite el presente concepto, en los términos del artículo 28[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de advertir que esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que sus pronunciamientos constituyen orientaciones de carácter general sobre el tema examinado y su respuesta no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Entendiendo su pregunta cuando se refiere a retenciones como el mecanismo para recaudar impuesto de renta y complementarios, nos referiremos al concepto número 79167 del 11 de octubre de 2011, emitido por la DIAN y dirigido a esta Comisión, en el cual se precisó lo siguiente:

“ (...) no existe régimen tributario especial vigente aplicable a los servicios públicos domiciliarios, puesto que quienes los prestan son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios en  los términos general es previstos en el Estatuto Tributario y en especial del artículo 211 del mismo."

En tal sentido, el artículo 211 del Estatuto Tributario consagra:

“Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarlos: Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los Impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.

Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del Impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Para el año gravable 2001 80% exento

Para el año gravable 2002 80% exento

Se concluye que, las empresas prestadoras de servicios públicos deberán dar cabal cumplimiento a lo señalado en el Estatuto Tributario, por lo tanto, cualquier información adicional podrá consultarla directamente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Funciones y facultades generales de las comisiones de regulación.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015.

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