CONCEPTO 20240120139931 DE 2024
(noviembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicados CRA 2024-321-009686-2 y CRA 2024-321-009687-2 del 9 de octubre de 2024.
Respetado señor Gerente,
Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual solicita:
“4. Quien es la autoridad competente para imponer servidumbres sobre predios privados sobre los que deban pasar redes de acueducto y alcantarillado en el municipio de Restrepo Meta, considerando que dichos servicios públicos domiciliarios son prestados por la Empresa de servicios públicos del Municipio de Restrepo AGUA VIVA S. A. ESP, empresa de capital 100% público.
5. De acuerdo con la respuesta del numeral anterior, solicito se indique cuál es el trámite correspondiente que debe llevarse y surtirse con el objeto de imponer las correspondientes servidumbres.
6. Considerando que por predios privados pasaban -redes de acueducto y alcantarillado de forma histórica y\previo a la constitución de la empresa de servicios públicos del Municipio de Restrepo AGUAVIVA S.A. E.S.P. Qué tratamiento jurídico debe dársele a estos pasos, ya que nunca se legalizo dije (sic) servidumbre.”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que la Ley 142 de 1994 consagra las siguientes disposiciones particulares referentes a la promoción y/o imposición de servidumbres con ocasión de la prestación de servicios públicos domiciliarios:
“ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. ” (Subrayado fuera de texto original)
“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” (Subrayado fuera de texto original)
“ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. ” (Subrayado fuera de texto original)
“ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. ” (Subrayado fuera de texto original).
Frente a las competencias de esta Comisión de Regulación en la materia, si bien la norma no precisa en qué casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la Ley 142 de 1994 se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos.
Ahora bien, frente a las competencias de las entidades territoriales y la Nación para imponer servidumbres por acto administrativo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vía concepto[1], ha señalado lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.
No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley, y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.
De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.”
Conforme con lo anterior, el prestador de servicios públicos tiene dos posibilidades: i) solicitar la imposición de servidumbre por acto administrativo a las entidades territoriales y la Nación, siempre y cuando éstas tengan competencia para prestar el servicio respectivo; o ii) acudir al procedimiento contemplado en la Ley 56 de 1981, en concordancia con las disposiciones que, sobre el particular, desarrollan el Código Civil y el Código General del Proceso, sin perjuicio de que el prestador de servicios públicos y el propietario del terreno requerido para la construcción de infraestructura dedicada a dichos servicios, lleguen a un acuerdo en torno a la servidumbre, en desarrollo de la autonomía de la voluntad de las partes. Lo mismo se aplica para el caso de la compra de predios requeridos para el desarrollo de dichos proyectos.
Vale advertir que, independientemente de la vía utilizada, el propietario del predio afectado por la servidumbre tiene derecho a ser indemnizado por las molestias y daños que esta le cause, según lo establece el artículo 57 de la Ley 142 de 1994. Si la indemnización no se paga, el propietario puede reclamar ante la jurisdicción competente. Además, la constitución de servidumbres, especialmente cuando es voluntaria, debe registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sea oponible a terceros y cumpla con los requisitos de publicidad establecidos por la ley.
Así las cosas, las servidumbres en servicios públicos domiciliarios se pueden constituir de manera judicial, administrativa o voluntaria, siempre garantizando los derechos del propietario afectado y cumpliendo con los requisitos legales de registro y compensación económica.
Cordial saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, CONCEPTO 403 DE 2024 (septiembre 24). Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico