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CONCEPTO 141681 DE 2019

(diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2019-321-009343-2 de 26 de noviembre de 2019.

Respetada señora XXXXX:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita: “Quisiera saber cómo se debe dividir el valor del recibo del agua, aseo y alcantarillado dado que en la casa donde vivo hay 3 apartamentos y dividen el valor por cabeza. Por tanto, yo tengo dos hijos pequeños y siempre pago el triple del recibo siendo que la tarifa de aseo es independiente de la cantidad de personas que vivan en la casa. Agradezco su colaboración y aclaración sobre el tema ya que me ha traído inconvenientes con los otros inquilinos porque yo les he reclamado Que no tengo porqué pagar más por el aseo”.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, resulta pertinente precisar que de acuerdo con el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, sea lo primero señalar que el Inciso primero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994[2], establece que: “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario".

De conformidad con lo anterior, le asiste a cada suscriptor y/o usuario el derecho a que su consumo sea el elemento principal del precio facturado. No obstante, la normatividad vigente contempla casos excepcionales, como aquellos en donde no es técnicamente posible la medición individual del consumo, en los que se podrá realizar dicha medición a dos o más usuarios en conjunto, tal es el caso de los “Inquilinatos” y a los “multiusuarios”.

Si nos encontramos frente a la figura de un inquilinato, conforme a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 2.3.1.1.1 y numeral 23 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015[3], debemos Indicar que éste se define como una edificación ubicada en los estratos bajo-bajo (I), bajo (II), medio-bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinado para alojar varios hogares que comparten servicios públicos domiciliarios. Valga la pena anotar, que el Decreto citado no establece cómo debe dividirse ia factura del servicio al interior de estos conjuntos habitacionales, pero permite que los usuarios o incluso el mismo prestador, soliciten o impongan,

respectivamente, independizar las acometidas o acogerse a la opción tarifaria de multiusuario, según se lee en el numeral 25 del articulo 2.3.1.1.1, y los artículos 2.3.1.3.2.3.9 y 2.3.2.2.4.1.98 del citado Decreto.

En el caso de multiusuarios de los servicios públicos, se parte del supuesto de la existencia de una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, que carece de medición Individual e Independiente de acueducto y alcantarillado para cada una de las unidades privadas, pudiendo tratarse tanto de la persona jurídica originada de la constitución de la propiedad horizontal, como del propietario de la edificación que, sin estar sometida a dicho régimen, presenta dichas divisiones físicas, caso en el cual, según corresponda, éste deberá presentar y justificar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición Individual y el número de unidades Independientes residenciales, comerciales, Industriales, oficiales y/o especiales existentes, según lo dispone el artículo 2 de la Resolución CRA 319 de 2005, de forma tal que el cobro del servicio se calcule según lo previsto en el articulo 3 de la misma Resolución.

En esa misma línea, para el caso de los servicios públicos domiciliarlos de acueducto y alcantarillado si nos encontramos frente a la figura de un multiusuario, debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en el Inciso final del artículo 4 de la Resolución CRA 319 de 2005[4] “...al interior del multiusuario se distribuirá el consumo total y el cargo fijo", con lo cual y al Igual que ocurre en la figura del Inquilinato, tampoco en este caso existe una regla regulatoria específica en relación con la forma en que debe distribuirse la factura entre los usuarios que habitan o desarrollan su actividad al Interior de la correspondiente edificación.

En cuanto a la facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias para el servicio público de aseo, el articulo 2.3.2.2.4.1.98 del Decreto 1077 de 2015, establece que el costo del servicio público de aseo, para aquellos usuario o suscriptores que hayan escogido la opción de multiusuarios se calculará así:

1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por esta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

(...)

Para el efecto, esta Comisión de Regulación estableció en las metodologías tarifarias vigentes del servicio público de aseo, las fórmulas mediante las cuales se calcula la tarifa mensual final al suscriptor si éste se encuentra aforado[5].

Dado lo anterior y ante la ausencia de determinación de cómo deben establecerse en los inquilinatos o edificaciones consideradas como multiusuarios las cuotas en que habrá de dividirse el pago de la factura de los servicios, y bajo el entendido de que la celebración y ejecución de contratos de arrendamiento se gobiernan por el principio de la autonomía privada de la voluntad, la determinación de las cuotas partes en que debe dividirse la única factura de servicios públicos que se recibe, dependerá de lo que acuerden el arrendador y el arrendatario.

En caso de conflicto al respecto, tanto arrendador como arrendatario pueden acudir a una de dos soluciones: la primera, dirimir su conflicto ante las correspondientes Alcaldías municipales o distritales, habida cuenta que estas tienen funciones de inspección, vigilancia y control en materia de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 820 de 2003, ante cualquier centro de conciliación o ante los jueces civiles que de acuerdo con el Código General del Proceso (artículos 17.1, 18.1 y 20.1) tienen la competencia general de dirimir controversias contractuales; y la segunda, solicitar a la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, siempre que ello resulte técnicamente posible, y se cuente con la autorización previa del arrendador en los términos del artículo 44 del Decreto 019 de 2012, que se independicen las respetivas acometidas de forma que cada habitación, departamento o espacio individualizado, entre a pagar el servicio de acuerdo a lo que realmente consume.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de ia cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de tos Contencioso Administrativo".

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

4. “Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico”.

5. Al respecto ver artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015 y Artículos 33, 58, 81, 102, 126 y 161 de la Resolución CRA 853 de 2018.

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