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CONCEPTO 142141 DE 2019

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2019-321-009340-2 y 2019-321-009341-2 de 26 de noviembre de 2019, y 2019- 321-009742-2 de 9 de diciembre de 2019.

Respetado doctor XXXXX:

Hemos recibido los oficios referenciados en el asunto en los cuales consulta, en el contexto de la prestación de la actividad de aprovechamiento, lo siguiente:

"(...) se requiere su colaboración en el sentido de expedir concepto jurídico, si es posible que los pagos que debe hacer XXXXX, a las empresas de aprovechamiento de los periodos comprendidos entre el mes de noviembre de 2017 y octubre de 2018, ¿pueden ser cobrados al usuario a partir del mes de noviembre? (...)"

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El Decreto 1077 de 2015[2] define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora. Cuando dicha actividad se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que cumpla con la normatividad vigente.

La operatividad de dicha actividad se rige por lo establecido en los artículos 2.3.2.5.2.1.5 y 2.3.2.5.2.1.6 de la Subsección 1, de la Sección 2 del Capítulo 5 del Ibídem, adicionados por el Decreto 596 de 2016[3] los cuales prevén:

"ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)”.

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

(...)”. (Subrayado fuera de texto original).

De acuerdo con lo anterior, para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento puedan acceder a la remuneración vía tarifa establecida en la metodología tarifaria vigente, deben estar registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y responder de manera integral por dicha actividad.

Así las cosas, la Circular Conjunta de 2 de octubre de 2017[4] señala que “(...) toda vez que la información asociada a la prestación de la actividad de aprovechamiento comenzó a reportarse en el SUI desde noviembre del año 2016, si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015". (Negrilla fuera de texto original),

No obstante lo anterior, la transitoriedad prevista en el artículo 2.3.2.5.5.5 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, al que hace referencia la mencionada Circular, fue modificado por el Decreto 614 de 2017, en el sentido de señalar que “(...) en municipios y distritos que al momento de entrada en vigencia del presente capítulo cuenten con esquemas operativos de aprovechamiento, contarán con un plazo de dos (2) años para realizarlos ajustes y observar en su integralidad a lo aquí dispuesto".

Teniendo en cuenta que el citado artículo entró en vigencia el 11 de abril de 2016, la transitoriedad finalizó en abril de 2018, razón por la cual la remuneración previa a abril de 2018 con cargo al usuario (vía tarifa) no podrá realizarse, y tendría que ser asumida por el responsable correspondiente, es decir, el prestador de residuos sólidos no aprovechables o el de residuos sólidos aprovechables.

Sobre el particular, se recuerda que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.5.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, la obligación de facturación integral del servicio público de aseo recae sobre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

Así mismo, se pone de presente que según el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos (...)

En cuanto a su solicitud de realizar una mesa de trabajo entre la empresa XXXXX, el Alcalde Electo Municipal de Sogamoso, Boyacá y la CRA, agradecemos ponerse en contacto con los profesionales de esta Comisión, XXXXX al PBX (1) 4873820 extensión 275 o 323, respectivamente para coordinar la fecha y hora para llevar a cabo la reunión.

En esa misma mesa de trabajo, atenderemos su requerimiento en relación con el tratamiento de lixiviados en el relleno sanitario, referida en su última comunicación:

“De acuerdo a los nuevos lineamientos de la modificación de la licencia ambiental del relleno sanitario Terrazas del Porvenir, aprobada mediante la Resolución 2066 de 2019 por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, específicamente del cambio de tratamiento de lixiviados y las nuevas inversiones, comedidamente me permito solicitar una mesa de trabajo (...), con el fin de verificar el escenario tarifario de acuerdo a las consideraciones técnicas de la Resolución 720 de 2017".

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo''.

2.“Por medio de/ cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. ”

3. “Por el cual se modifica y adiciona el Derecho 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones."

4. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

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