CONCEPTO 20240300144101 DE 2024
(noviembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-009524-2 de 4 de octubre de 2024.
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido la petición del asunto, en la que solicita:
"(...) aclaración sobre qué tipo de prestadores deben calcular el Índice de Pérdidas de Agua por Suscriptor Facturado (IPUF), ya que, en mi calidad de funcionaria de la Contraloría de Cundinamarca, me encuentro realizando la evaluación de la gestión de los prestadores del servicio de acueducto en la región.
Durante este proceso, he observado que el indicador utilizado para medir las pérdidas de agua ya no es el IANC, sino el IPUF. Sin embargo, algunos prestadores con menos de 5.000 suscriptores argumentan que este nuevo indicador no les aplica, basándose en la Resolución 825 de 2017, que establece la metodología tarifaria.
Según ellos, pueden asumir un valor fijo de 6 m3/suscriptor/mes para el IPUF, y para estos casos se mantiene el cálculo del IANC. Adicionalmente, me gustaría saber si el IANC sigue vigente y en qué situaciones es aplicable.”.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Sea lo primero mencionar que, para ^responder su inquietud sobre qué tipo de prestadores deben calcular el Índice de Pérdidas de Agua por Suscriptor Facturado (IPUF)”, es importante tener en cuenta que de conformidad con la Ley 373 de 1997[2], a la CRA le corresponde desarrollar entre otras las siguientes funciones:
1. Fijar metas anuales para reducir las pérdidas en cada sistema de acueducto[3].
2. Establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado[4].
3. Definir una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional[5].
De igual manera, el artículo 163 de le Ley 142 de 1994 que determina lo siguiente:
"(...) además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. (.) Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes."
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión de Regulación ha expedido la siguiente regulación:
1. Resolución CRA 688 de 2014[6] y en la cual el prestador debe definir metas anuales para reducir la diferencia entre el Índice de Pérdidas por Usuario Facturado-IPUF y el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar- IPUF*[7], realizar y reportar anualmente un balance hídrico del sistema, formular e implementar un plan de reducción de perdidas, inclusión de los costos de inversiones ambientales obligatorias y adicionales, inclusión de costos con el propósito de disminuir la vulnerabilidad del sistema, entre otros.
2. Resolución CRA 825 de 2017[8] al igual el marco tarifario de grandes prestadores, esta resolución reconoce un nivel de pérdidas aceptable regulatoriamente a través de un indicador volumétrico normalizado por el número de suscriptores de 6 m3/suscriptor/mes (IPUF*).
De acuerdo con lo anterior, se debe señalar que las fórmulas tarifarias actuales promueven la planificación eficiente de la demanda, no permite la inclusión de costos ineficientes relacionados con las pérdidas de agua y beneficia tanto a prestadores como a usuarios mediante el control y reducción de pérdidas técnicas y comerciales.
En este sentido, para ambas metodologías tarifarias la solo se reconoce a las personas prestadoras un nivel máximo y adecuado de pérdidas de 6 m3/suscriptor/mes (IPUF*) a incluir en la tarifa que se cobra al usuario.
Finalmente, con respecto a su pregunta el IANC sigue vigente y en qué situaciones es aplicable (...)", se precisa que este indicador fue derogado por las metodologías tarifarias mencionadas.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JUAN CAMILO ACEVEDO PAEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua.
3. Artículo 4. Reducción de pérdidas. Dentro del Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fijará metas anuales, para reducir las pérdidas en cada sistema de acueducto.
4. Artículo 7. Consumos básicos y máximos. Es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.
5. Artículo 8. Incentivos tarifarios. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión.
6. 6. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana” hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.
7. Valor que corresponde a 6 m3/suscriptor/mes
8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”, hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.