CONCEPTO 20240300144111 DE 2024
(noviembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-009552-2 del 7 de octubre de 2024.
Respetado señor XXXXXXX:
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual solicita concepto acerca del cálculo de la provisión de inversiones asociadas con inversiones ambientales incorporadas en el POIR, en los siguientes términos:
“¿Cómo pueden ser tenidas en cuenta para el cálculo de la provisión de inversiones las ejecuciones asociadas a las inversiones ambientales incorporadas dentro del POIR en razón al parágrafo 6 del artículo 2.1.2.1.4.3.3 de la Resolución 943 de 2021, teniendo en cuenta la aplicación dada por la empresa?”
Sobre el particular, nos permitimos atender su inquietud, con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, frente a su solicitud nos permitimos recordarle que el artículo 2.1.2.1.10.1 [2], de la Resolución CRA 943 de 2021 establece la provisión de inversiones por no ejecución del POIR, la cual debe realizarse al cierre de cada año tarifario, es decir, al 30 de junio de cada año. Dicho artículo hace referencia a todas las inversiones, independientemente de su naturaleza, que hayan sido incluidas en el POIR y hagan parte de la base de capital regulado para el año i conforme a lo establecido en el artículo 2.1.2.1.4.3.3, y por ende son objeto de cálculo de provisión.
Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto en su comunicación, los activos a los cuales hace referencia se incluyen en el cálculo de la base de capital regulado del año i en virtud del parágrafo 6 del artículo 2.1.2.1.4.3.3 de la Resolución 943 de 2021, por ende, son objeto de provisión.
Es preciso anotar que el mecanismo de provisión de inversiones busca salvaguardar los recursos que se incluyen en el cálculo de las tarifas, por lo tanto, el cálculo de la provisión debe guardar consistencia con el tratamiento que se le dio al activo al momento de ser incluido en la BCR y posterior cálculo del costo medio de inversión.
Ahora bien, en relación con lo mencionado en su comunicación, en el sentido que dichos activos se incluyeron como un mayor valor del activo bajo la modalidad de terrenos dado que no existía una connotación de activos ambientales en el artículo 2.1.2.1.4.3.7., es pertinente resaltar que el tratamiento de terrenos debe considerar lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 que establece lo siguiente:
“PARÁGRAFO 3. Los terrenos serán incluidos en la BCR por su valor de adquisición, y sobre ellos únicamente se reconocerá su rentabilidad.”
En ese orden de ideas es preciso aclarar si las inversiones a las que hace referencia cumplen con las características para que en el cálculo de la base de capital regulado en el año i solo se tenga en cuenta su rentabilidad, o por el contrario si se trata de otro tipo de inversiones que pudieran ser objeto de depreciación.
En efecto, si las inversiones a las que se hace referencia son depreciables, se deben aplicar las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 2.1.2.1.4.3.7 de la Resolución 943 de 2021 que establece lo siguiente:
PARÁGRAFO 1. Las vidas útiles de los equipos electromecánicos y otros activos serán incluidas por la persona prestadora dependiendo de cada caso. Estás vidas útiles deberán estar debidamente soportadas por al menos tres (3) fabricantes o la vida útil definida para efectos contables. Estos soportes estarán a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el evento en que para un mismo activo exista una vida útil diferente por cada proveedor, se deberá escoger la de mayor plazo.
En el caso que un prestador no cumpla con las disposiciones contenidas en la regulación tarifaria, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD- la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la SSPD es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información - SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.
En caso de requerir información y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con el teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Sin otro particular, reciba un atento saludo,
JUAN CAMILO ACEVEDO PAEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. “Provisión de recursos POR DIFERENCIAS ENTRE LAS INVERSIONES PLANEADAS Y EJECUTADAS DEL POIR.”