CONCEPTO 20240300144131 DE 2024
(noviembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá.
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-010324-2 de 25 de octubre de 2024.
Cordial saludo:
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual solicita aclaración de la respuesta remitida en el oficio con Radicado CRA 20240120134491 del 23 de octubre de 2024.
Al respecto, tal como le fue informado en el oficio de respuesta antes citado, es necesario mencionar que su solicitud se convierte en una petición reiterativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015[1] y que estas inquietudes fueron atendidas al señor Armando Luis Torres Julio con los Radicados CRA 2024-012-009305-1 del 02 de julio de 2024 y CRA 2024-030-012373-1 del 19 de septiembre de 2024. No obstante lo anterior, a continuación se procede a dar mayor claridad a sus inquietudes profundizando las respuestas remitidas en los oficios citados y que fueron adjuntados para que tomara como respuesta de fondo a su solicitud.
Inicialmente, se debe aclarar que nos permitimos atender su inquietud, con el alcance previsto en el artículo 28 [2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha la anterior precisión, a continuación se procede a atender las inquietudes planteadas en cada una de sus comunicaciones:
“1), Dra. TULIA, usted dice: La disminución del 21% del estrato 2, corresponde al subsidio que le fue asignado a los usuarios de estos Estratos en el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 y se descuenta sobre el costo de referencia del servicio que coincide con la tarifa de los usuarios del estrato 4 dado que estos no son objeto de subsidios o contribuciones, y también con las tarifas de los usuarios del estrato 3 dado que el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 no contempla aplicación de subsidios para los usuarios de este estrato.
a), Dra. TULIA, le pregunto y le solicito que me aclare; Para esta Comisión es correcta, la disminución del 21% de Subsidio sobre el costo de referencia del servicio que coincide con la tarifa de los usuarios del estrato 3 o, el Estrato 4 que no son subsidiado por el Municipio de Soledad y, me dice cuál es la Norma que autoriza este procedimiento.,
2), Dra. TULIA, usted dice: El costo económico de referencia es el mismo para todos los usuarios atendidos por un mismo prestador en un municipio y es calculado con base en la metodología tarifaria que expide la Comisión de Regulación
a), Dra. TULIA, le pregunto y le solicito que me aclare: es correcto, Que usted diga que el costo económico de referencia es el mismo para todos los usuarios atendidos por un mismo prestador, y, me dice cuál es la Norma que autoriza este procedimiento.,
3), Dra. TULIA, usted dice, La diferencia entre el costo económico de referencia y la Tarifa que pagan los usuarios de cada estrato o uso, corresponde a la aplicación del subsidio o del aporte solidario según le corresponda.
a), Dra. TULIA Ahora le pregunto y le solicito que me aclare porque dice; que la disminución del 21% de Subsidio, se hace sobre el costo de referencia del servicio que coincide con la tarifa de los usuarios del estrato 3 o, el Estrato 4 que no son subsidiados por el Municipio de Soledad, y, me dice cuál es la Norma que autoriza este procedimiento.,” (sic)
Al respecto, lo primero a tener en cuenta es que el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia establece que: "(...) el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”[3]
En relación con los criterios de costos, el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, define el Costo Económico de Referencia en los siguientes términos:
"Costo económico de referencia del servicio: Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.”
Para calcular este costo económico de referencia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014 [4] y CRA 825 de 2017[5], ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.
El Costo Económico de referencia calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación es el mismo para todos los usuarios de un prestador en su área de prestación de servicio, dado que el numeral 98.3 del artículo 98 de la Ley 142 de 1994 establece expresamente la siguiente prohibición:
“98.3 Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.”
Así las cosas, las tarifas para todos los usuarios atendidos por una persona prestadora en una misma área de prestación de servicio corresponde al mismo costo económico de referencia que es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.
Por otro lado, en relación con los solidaridad y redistribución de ingresos mencionados en el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia, es necesario mencionar que el artículo 3 de la Ley 142 de 1994 establece dentro de los instrumentos para la intervención del estado en los servicios públicos el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
De igual manera, en cumplimiento de este criterio, el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 incluyó dentro los criterios que conforman el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios los de solidaridad y redistribución, en los siguientes términos:
“87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.”
Así las cosas, para entender la aplicación de este criterio se deben tener en cuenta las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015:
“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.
(...)
Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”
En este sentido, la aplicación del criterio de solidaridad y redistribución implica que los usuarios de estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales además del valor del costo económico de referencia paguen en su factura un porcentaje sobre la misma que recibe el nombre de aporte de solidaridad y lo recaudado será destinado a subsidiar a los usuarios de estratos 1 y 2, y en ciertas condiciones a los de estrato 3.
Por todo lo anterior, a continuación se presentan las conclusiones que resumen la atención a sus inquietudes:
1. La disminución del 21% del estrato 2, corresponde al subsidio que le fue asignado a los usuarios de estos estratos en el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 y se descuenta sobre el costo económico de referencia del servicio que coincide con la tarifa de los usuarios del estrato 4 dado que estos no son objeto de subsidios o contribuciones, y para el caso del municipio de Soledad, también coincide con las tarifas de los usuarios del estrato 3 dado que el Acuerdo del Concejo Municipal de Soledad No. 000235 de 2019 no contempla aplicación de subsidios para los usuarios de este estrato.
2. El costo económico de referencia es el mismo para todos los usuarios atendidos por un mismo prestador en un municipio y es calculado con base en la metodología tarifaria que expide la Comisión de Regulación.
3. La diferencia entre el costo económico de referencia y la tarifa que pagan los usuarios de cada estrato o uso, corresponde a la aplicación del subsidio o del aporte solidario según le corresponda.
4. Los porcentajes de subsidios y contribuciones son establecidos por los Concejos Municipales o Distritales y aplican para los usuarios de los estratos 1, 2 y en algunos casos a los usuarios del estrato 3.
5. Las tarifas de los usuarios del estrato 4 y el uso oficial, coinciden con los costos económicos de referencia debido a que estos usuarios no son objeto de subsidio y tampoco realizan aporte solidario.
6. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la vigilancia de la correcta aplicación de las normas regulatorias vigentes.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JUAN CAMILO ACEVEDO PÁEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Artículo 19 “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”
2. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
3. "ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. ” (subrayas fuera de texto original)
4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.
5. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.