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CONCEPTO 145161 DE 2020

(Noviembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Comunicación con radicado CRA 2020-321-010246-2 de 21 de octubre de 2020.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación en el radicado del asunto, mediante la cual presenta unos interrogantes relacionados con el cobro de multiusuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los cuales procedemos a responder en el orden planteado, precisando que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante sobre los temas examinados

“1) Cuales son las razones técnicas que pueden llegar a Imposibilitar la medición Individual y deben ser aceptadas por un prestador de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, ejemplo en una vivienda de tres pisos, con unidades independientes y/o unidades habitacionales independientes?”.

“2) Se encuentra vigente la resolución CRA 319 de 2005 “por lo cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico? De no estar vigente la anterior resolución, por favor informar cual es la resolución que regula dicho cobro.

En primer lugar, es importante mencionar que en cuanto a la posibilidad de que haya multiusuarios en el servicio público domiciliario de acueducto, esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA -, mediante la Resolución 319 de 2005, dispuso lo siguiente:

“Artículo 2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituidas por dos o más unidades independientes, no tengan medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el Articulo 4 del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, éste será considerado como multiusuario...”

De lo anterior, se puede deducir que para el servicio público domiciliario de acueducto solo se configura la opción tarifaria de multiusuarios en los casos de edificaciones de apartamentos, oficinas o locales, constituidos por dos o más unidades independientes que carezcan de medición individual por imposibilidad técnica de esta, caso en el cual, para efectos del cobro del servicio el prestador expedirá una única factura.

Para efectos del cobro a los multiusuarios, la Resolución CRA 319 de 2005 establece formulas tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado que incluyen un cargo fijo y un cargo por consumo o cargo variable.

Conforme con lo anterior, el cobro del cargo fijo debe corresponder a los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, conformados por los denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes.

En este orden de ideas, el costo de medición de un usuario individual debe ser igual al de un multiusuario ya que todos tienen un solo medidor y, por tanto, generan los costos de la expedición de una sola factura. Así las cosas, los multiusuarios generan los costos correspondientes a un solo Cargo Fijo cuyo valor debe distribuirse proporcionalmente entre las unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario.

Para el cargo variable, el consumo total debe distribuirse entre las unidades que de él se benefician. En el caso de los Multiusuarios para estimar el cargo por consumo, en cada servicio, el consumo total para efectos de la facturación debe distribuirse proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector.

Lo anterior corresponde a la distribución que deberá realizar el prestador para efectos de la facturación, por otro lado y sin perjuicio de esto, al interior del multiusuario la distribución del consumo total y el cargo fijo debe darse con base en el acuerdo a que se llegue en asamblea de copropietarios, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

En cuanto a la facturación, el artículo 4 de la Resolución ibídem establece que el servicio de acueducto y/o alcantarillado a multiusuarios deberá cobrarse mediante una factura para el multiusuario indicando el número de unidades independientes por estrato y sector, el nivel de consumo según el rango definido por la CRA y el valor por cargo fijo y por cargo por consumo. En este sentido, en la facturación de cada servicio el prestador deberá discriminar el valor de cada componente del cobro para cada tipo de usuario, para efectos de aplicar los porcentajes de subsidio o contribución que corresponda según el estrato o sector.

Por otra parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015(1), respecto de la medición establece:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.”

“La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. (Subrayas fuera de texto)

Sobre el particular, cabe precisar el alcance de la expresión “técnicamente posible”, sobre lo cual reproducimos los apartes pertinentes del concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territoria, y retomado en la Circular CRA 03 de 2005 en los siguientes términos:

“(...) debe entenderse que la imposibilidad técnica se presenta cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de una actividad. Hay que recordar que la factibilidad técnica de un proyecto de ingeniería, cualesquiera que éste sea, conlleva implícitamente una factibilidad económica y financiera, sin la cual no es recomendable ni conveniente su ejecución.

Expresado de otra manera, un proyecto se entiende técnicamente posible cuando la tecnología o los procedimientos disponibles para llevarlo a cabo son realizables a un costo razonable; por lo tanto, no basta tomar en cuenta las consideraciones meramente físicas de la obra sino adicionalmente las económicas, máxime cuando es a otra persona, en este caso el usuario (...)”.

Así en virtud de la normatividad vigente, la empresa y el usuario tienen derecho a la medición, por lo que la independización de la medición puede ser solicitada por cualquiera de las dos partes; no obstante, y en concordancia con el concepto expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la independización para multiusuarios debe contemplar un análisis costo beneficio de la misma con el objeto de determinar la posibilidad técnica de medición individual, según el siguiente contexto:

(. ) es necesario concluir que las empresas sólo podrán exigir la independización del servicio a los usuarios atendidos bajo la modalidad de multiusuario cuando se demuestre inequívocamente a los usuarios afectados que dicha exigencia les reporta beneficios superiores a los costos que deberá asumir para ello, análisis éste que como es lógico, dependerá de las características particulares de patrones y niveles de consumo y de tarifas de cada caso específico”.

De manera que la empresa debe contemplar los costos y beneficios de la medición individual para el usuario ya que los costos de esta podrían ser “no razonables”. Los costos estarán representados por todas aquellas obras necesarias para la independización de la medición, sin incluir el costo del medidor. De modo que si en los inmuebles objeto de su consulta por razones de tipo técnico no existe medición individual, los usuarios pueden solicitar que el cobro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se realice de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 319 de 2005 “Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios en que por razones de tipo técnico no existe medición individual”, la cual se encuentra vigente y cuyo ámbito de aplicación es para todos los prestadores de los citados servicios, que sirvan a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.

Frente al artículo 90.3 de la ley 142 de 1994, el cual establece el cobro por conexión, para la remuneración de los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, frente a lo anterior la resolución CRA 151 de 2001 en la sección 2.4.4 “aporte de conexión”, establece en el articulo 2.4.4.1 cobros por aportes de conexión, donde se define lo siguiente:

“Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrador por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 suscriptores.”

De acuerdo a lo anterior, los costos directos, no pueden ser calculados por esta organización comunitaria (CORPOLLANO LINDO) de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.2, especialmente la remuneración de hasta un 20% por A.I.U.?, de ser así, como debe calcular esta organización comunitaria los costos de conexión?”

En primer lugar, se debe mencionar que la Ley 142 de 1994(2) en su artículo 90 define los Elementos de las Fórmulas de Tarifas, estableciendo que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. Sobre este último textualmente dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 90.-Elementos de las fórmulas de tarifas. (...)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Subrayado fuera de texto original).

En segundo lugar, el artículo 95 de la citada Ley establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:

“ARTICULO 95.- Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.” (Subrayado por fuera de texto original).

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, define los Aportes de Conexión, como “los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema”. De igual manera, en el mismo artículo se definen los costos directos de conexión, así:

“(...)

Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles (...)”. (Subrayado fuera de texto original).

Según la normatividad anterior, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo se observa que en la normatividad relacionada no se especifican diferencias en el costo de una acometida de idénticas características dependiendo de la clasificación a la que pertenezca el inmueble, es decir, no deben existir costos diferenciales por tratarse de un usuario residencial o uno no residencial como comercial, industrial u oficial, dado que este costo no es objeto de aplicación del subsidio o sobreprecio. Las diferencias de costos que se presentan para las acometidas están relacionadas con las características de la obra, los materiales y cantidades de obra a realizar.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.4.4.1 (3) de la Resolución CRA 151 de 2001, en cuanto a los Aportes por conexión establece que son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 usuarios, razón por la cual no existe regulación alguna que permita establecer el valor a cobrar por concepto de aportes de conexión para este tipo de organizaciones..

Sin embargo, y a manera de ejemplo indicativo, este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos directos de conexión en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio tomando como referencia para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.4.4.2 ibídem.

Así, los “Costos Directos de Conexión” son los costos que la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado le transfiere al suscriptor y/o usuario por aportes de conexión, por una única vez, y que están directamente relacionados con la instalación de una nueva acometida y medidor de un inmueble, para la prestación del servicio. Para determinar el cálculo de los costos directos de conexión el prestador con menos de 2.400 suscriptores basado en lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, podrá establecer los costos directos de conexión teniendo en cuenta para el efecto los siguientes elementos:

a) Un análisis de costos unitarios;

b) Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U);

c) El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1,2 y 3.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

2. Concepto MAVDT, oficio No. 2000-2-30763 del 11 de Abril de 2005, radicado CRA No. 1659 del 14 dde Abril de 2005.

3. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

4. “Artículo 2.4.4.1 Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.”

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