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CONCEPTO 0147741 DE 2020

(diciembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado 2020-321-010-636-2 de 5 de noviembre de 2020

Acusamos recibo de su comunicación, con el radicado del asunto en la cual presenta una serie de inquietudes sobre la facultad de esta Comisión de Regulación de imponer servidumbres.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

De manera preliminar informamos que el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 dispone como competencia de las comisiones de regulación la imposición de servidumbres, esa disposición debe interpretarse en consonancia con el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 que dispone, en su numeral 39.4 que:

“Para los electos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:

Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.” (Subrayas fuera de texto)

De esta manera, cuando el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 determina que las Comisiones de Regulación están facultadas para imponer servidumbres debe entenderse que esa facultad se refiere a la de imponer una servidumbre de acceso o interconexión al acceso a los bienes indispensables para la prestación del servicio, es decir cuando el objeto de la servidumbre tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos y no al simple gravamen sobre un predio de propiedad de un particular.

En relación con el objeto de su consulta, es necesario resaltar que las empresas prestadoras de servicios públicos se encuentran facultadas para promover el proceso judicial o administrativo de imposición de servidumbres cuando la misma no se refiera a la interconexión a la infraestructura entre prestadores y grandes usuarios (caso en el cual si es competencia de esta Comisión imponer tal carga en los términos de la Resolución CRA 759 de 2016), tal como lo establece el artículo 117 de la ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo anterior resolveremos sus inquietudes puntuales:

1) La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene algún trámite específico para imponer dichas servidumbres y de ser así cuales serían los requisitos o documentación necesaria si actúa como solicitante en el trámite la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá SA ESP

Como se explicó anteriormente, la competencia de imposición de servidumbres de competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se restringe a las servidumbres de acceso o interconexión entre empresas de servicios públicos. Las reglas sobre la imposición de ese tipo de servidumbre se encuentran contenidas en la Resolución CRA 759 de 2016.

Se reitera que esta Comisión de Regulación no cuenta con la capacidad jurídica de imponer las servidumbres sobre terrenos a las que se refiere su solicitud, las cuales deberán ser iniciadas ante la jurisdicción civil o promover su imposición por las autoridades administrativas locales como lo establecen los artículos 116 y 117 de la Ley 142 de 1994.

2) Dentro de los servicios ofrecidos como asesoría técnica en la Comisión existe alguno relacionado con la ocupación de servidumbres y expropiaciones y como podría tener acceso dicha asesoría técnica o consultoría.

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra la de brindar ni asesoría técnica o consultoría a las personas prestadoras.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión de Regulación tiene dispuestos varios canales para la atención de consultas específicas relacionadas con el ejercicio de sus funciones, que se pueden consultar en la siguiente página web: https://www.cra.gov.co/seccion/datos-de-contacto.html y todos los martes de 8:00 a.m a 10:00 a.m un servicio de chat que puede ser utilizado en la siguiente URL: http://cra.chat.pandac.com/

¿Teniendo en cuenta que la empresa es operadora de las redes y sistemas de acueducto y alcantarillado por entrega que le hiciera la alcaldía hay algún trámite que pueda surtir ante la CRA para que la Empresa sea acreditada como tenedora legítima o poseedora de predios para actuar como solicitante de una concesión de aguas? Lo anterior teniendo en cuenta que la norma en principio solo legitima a los entes territoriales (alcaldías) ya la nación para actuar como solicitantes.

Las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran principalmente descritas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y entre ellas no se encuentra alguna relacionada para acreditar a una persona prestadora como tenedora legítima o poseedora de predio alguno.

Debe recordarse que el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 dispone, en su inciso primero que:

“Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.” (subrayas fuera de texto)

De esta manera, para poder prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se requiere contar con una concesión de aguas. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 esos permisos y concesiones son otorgados por la respectiva Corporación Autónoma Regional.

Se debe recordar que el Decreto 1076 de 2015 dispone, en su artículo 2.2.3.2.8 que las concesiones que la Autoridad Ambiental competente, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto se sujetarán, a lo establecido en las Secciones 7, 8 y 9 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, dónde no se encuentra la limitación en la legitimación de la solicitud a la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado alegada en su solicitud.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo''.

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