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CONCEPTO 0148231 DE 2020

(diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D. C.,

Asunto: Radicado 2020-321-0100765-2 de 11 de noviembre de 2020

Acusamos recibo de su comunicación, con el radicado del asunto en la cual solicita “un concepto jurídico, que me aclare si es viable o no realizar el corte del servicio público de agua, a la luz de las normas de servicios públicos domiciliarios y de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a las clínicas y Hospitales (sector Salud) que presentan atrasos considerables en el pago del servicio del agua”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACa, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

La Constitución Política en su artículo 1o define a la República de Colombia como un “Estado Social de Derecho”. Esa definición implica que los miembros de la comunidad que conforman el Estado Colombiano se encuentran vinculados con un deber superior de solidaridad que consiste en:

“...un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental.” [2]

Adicionalmente, el artículo 2o de la Constitución Política señala que:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

A su vez, el artículo 49 del estatuto superior determina que el Estado, entre otras acciones, debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de protección de la salud. Ese derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido.[3]

También debe recordarse que el artículo 367 constitucional también establece el criterio de solidaridad, que implica sacrificios de quién está en una mejor posición de asumirlos, cuando surgen circunstancias extraordinarias que ponen en riesgo derechos fundamentales como la vida, la salud y en general el bienestar social de la comunidad atendida. Especialmente cuando, una obligación legal de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios consiste en, precisamente, de acuerdo con el numeral 11.7 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994: “Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.”

A su vez, se resalta que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial”.

En ese contexto, El Presidente de la República expidió el Decreto 417 de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional" dentro de los considerandos de esa declaratoria se encuentra que:

“Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano."

En desarrollo de garantizar el suministro continuo de agua a los hogares colombianos, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 911 de 2020 que determinó en su artículo 5o que:

Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

De acuerdo con esa norma, la regla que impide el corte o suspensión del servicio durante el período de la pandemia se limita a los usuarios residenciales.

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que la Corte Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia que:

“Cuando se encuentran sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha asumido una posición clara. Ha indicado que determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos.

Al presentarse estas situaciones, el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se ve limitado; en este sentido la Corte estima que en esos eventos se presenta una colisión entre derechos o principios constitucionales. De un lado, el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto de un contrato de suministro oneroso y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o suscriptores. Enfrente de dicha tensión, este Tribunal ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional, pues es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero sí es una restricción importante a los derechos a la vida digna.”[4] (subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, incluso en condiciones de normalidad, la capacidad de las personas prestadoras (Empresas) de suspender o cortar el servicio a usuarios que presten actividades hospitalarias se encontraba constitucionalmente circunscrito; razón por la cual en cada caso particular la persona prestadora debe evaluar si la medida de suspensión o corte pone en riesgo el derecho fundamental al acceso al agua potable conforme con lo antedicho.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

DIRECTOR EJECUTIVO

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo''.

2. Corte Constitucional Sentencia C-767 de 2014.

3. Corte Constitucional Sentencia T-361 de 2014.

4. Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2018.

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