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CONCEPTO 148821 DE 2018

(julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2018-321-005379-2 de 30 de mayo de 2018.

Respetada doctora XXXXX:

Recibimos la comunicación relacionada en el asunto, mediante la cual solicita: “(...) concepto jurídico en cuanto a la viabilidad de retiro definitivo del servicio de alcantarillado para algunos suscriptores como medida coercitiva con el fin de obligar al cumplimiento del pago de lo adeudado en sus facturas."

Previo a atender su solicitud, se indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, constituyen orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Las relaciones de los usuarios con las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, se rigen por el contrato de servicios públicos y es por ello que en sus cláusulas se debe contemplar el procedimiento que ha de seguir la empresa cuando no se genere el pago del servicio, el cual debe garantizar de manera efectiva el debido proceso y evitar medidas que afecten o perjudiquen al usuario.

Ahora bien, respecto del retiro definitivo del servicio de alcantarillado, se debe tener en cuenta que el Decreto 1077 de 2015[1], trata el corte y suspensión del servicio público de acueducto, sin disponer de una definición relativa al corte del servicio de alcantarillado; el artículo 2.3.1.1.1. del referido Decreto, establece las siguientes definiciones:

“(...)

18. Corte del servicio de acueducto: Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida. ”

(...)

52. Suspensión: Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes. (...)".

Así mismo, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del mismo Decreto, señala:

"(...) Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado".

Adicionalmente, el artículo 141[2] de la Ley 142 de 1994 permite a las empresas prestadoras proceder al corte de los servicios públicos domiciliarios[3] reglados en dicha norma, en los siguientes términos:

“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio (...)".

En el mismo sentido, la subsección 5 de la sección 2 del Decreto 1077 de 2015, señala entre las causales de suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos: “La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio”[4].

Aunado a lo anterior, la subsección 6 de la sección 2 del referido decreto, dispone entre las causales de corte y terminación del contrato de prestación de servicios la siguiente: "La falta de pago de tres (3) facturas de servicios o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años"[5].

En conclusión, es posible que la persona prestadora corte o suspenda el servicio que preste, siempre y cuando se incumpla el contrato de servicios públicos, se siga el procedimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas, se tengan en cuenta las condiciones y normas expuestas con anterioridad, y se garanticen los derechos de los usuarios, en particular, el debido proceso.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSRIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

2. Incumplimiento, terminación y corte del servicio.

3. El numeral 21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define los servicios públicos domiciliarios como los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible.

4. Numeral 1 del artículo 2.3.1.3.2.5.23. del Decreto 1077 de 2015.

5. Numeral 1 del artículo 2.3.1.3.2.6.26. del Decreto 1077 de 2015.

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