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CONCEPTO 0149271 DE 2020

(diciembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-010694-2 del 6 de noviembre de 2020.

Recibimos el radicado del asunto, mediante el cual remite una consulta en el marco de la jornada de socialización de las metodologías tarifarias del servicio público de aseo para pequeños prestadores del día 5 de noviembre de 2020:

“si una empresa empieza la prestación del servicio de aseo pero ya había una empresa prestadora y esta no tiene autorización de alcaldía municipal ¿es legal su prestación?”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA,[1] los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

El artículo 333 de la Constitución Política establece que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie puede exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.

Así mismo, el artículo 365 ibídem señala que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Para la constitución de empresas prestadoras de servicios públicos el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, señala que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

Así mismo, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, sin perjuicio que, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de dicha ley, según la naturaleza de sus actividades.

El artículo 23 ibídem dispone que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.

En relación con la prestación del servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015 [2] señala:

“Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.” (subrayado fuera del texto original).

Con fundamento en lo expuesto, el régimen de los servicios públicos es de libre competencia, lo que permite que en cualquier momento una empresa debidamente constituida y registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD puede entrar al mercado a prestar los servicios, así como salir de él, sin que haya alguna restricción legal o una barrera para que pueda hacerlo, vale decir, no se requiere autorización, permiso o título habilitante ni debe someterse a un proceso de selección.

La excepción al esquema de libre competencia está prevista en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, que contempla la prestación de los servicios bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo, en virtud de las cuales, los municipios y distritos, previa verificación de motivos por parte de la Comisión de Regulación respectiva, pueden establecer mediante licitación pública áreas de servicio exclusivo, contratos en los cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado, ello por motivos de interés social y con el propósito de extender las cobertura a las personas de menores ingresos.

Sin embargo, mientras no se cumplan los supuestos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 opera la libre competencia en la prestación del servicio público de aseo.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1577 de 2015<sic, es 2012>.

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

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