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CONCEPTO 150441 DE 2018

(julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2018-321-005424-2 de 31 de mayo de 2018.

Respetada doctora:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, medíante la cual explica que: “RUITOQUE S.A. E.S.P, actualmente presta el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables en el municipio de Piedecuesta, única y exclusivamente a usuarios localizados en Ruitoque Condominio, zona que dentro del PBOT del municipio está caracterizada como Centro Poblado Especial, y en el PIGRS se define como zona Suburbana Rural. ”

En adición a lo anterior, afirma que dicha empresa suscribió un acuerdo de barrido con los prestadores que atienden el área urbana del municipio, en el cual les fue asignada “(...) una participación del 1%, (participación de Ruitoque en el universo total de usuarios del municipio).”

Finalmente, solicita que se le indique “¿Si Ruitoque S.A. ESP, debe seguir realizando dicha actividad de Barrido y Limpieza de Áreas Públicas, teniendo en cuenta las condiciones de su área de prestación del servicio dentro del municipio?"

Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Con respecto a la responsabilidad de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en zonas rurales, se aclara que el artículo 2.3.2.2.2.4.51 (1) del Decreto 1077 de 2015(2), dispone que “Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte. (...)".

Esta disposición no distingue si la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas debe realizarse en área rural o urbana, por lo que se infiere que dicha responsabilidad recae sobre todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte, sin importar el área donde realizan esta actividad.

Igualmente, el parágrafo 2o del artículo ibídem dispone lo siguiente:

“Parágrafo 2°. Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área. (...)". (Subrayado fuera de texto original).

Se resalta que el Decreto 1077 de 2015 determina que área de confluencia es aquella en la que coincide más de un prestador, cada uno de ellos responsable de la actividad de barrido y limpieza en dicha zona, de acuerdo con el número de usuarios atendidos en la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Así las cosas, la normatividad vigente no determina características adicionales a las aquí mencionadas, que permitan determinar la existencia de confluencia en un área de prestación del servicio público de aseo.

Sin embargo, el Decreto ibídem es claro en señalar que cuando dos o más personas prestadoras confluyan en una misma área, se requerirá la suscripción de un acuerdo de barrido, resaltando que si no existe área de confluencia el referido acuerdo no será necesario.

Ahora bien, sobre los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el artículo 2.3.2.2.2.4.52 (3) del Decreto en mención, señala:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.52. Acuerdos de barrido y limpieza. Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que solo uno de ellos sea quien atiende la totalidad del área. En los mismos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas actividades.

Lo anterior, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.

(...)

Parágrafo. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de dicha controversia, en los términos del artículo 73, numeral 73.9 de la Ley 142 de 1994“.

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 709 de 2015(4) cuyo objeto es “(...) regular las condiciones generales de los acuerdos de barrido y limpieza, que los prestadores suscriban en virtud de su autonomía de la voluntad y definir una metodología que permita calcular y asignar geográficamente los kilómetros de barrido y limpieza que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en un área de confluencia. ” En sus artículos 2 y 4 se encuentran estipuladas las "condiciones generales para los acuerdos de barrido y limpieza” y, la “metodología para resolver controversias en el cálculo de los kilómetros de barrido y limpieza que le corresponden a cada prestador”, respectivamente.

De lo anteriormente expuesto se concluye que la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas es responsabilidad de las personas prestadoras de recolección y transporte en el área de prestación del servicio que atienda, sin importar si dicha área se encuentra en área rural o en área urbana y, en los casos en los que se presente confluencia de dos o más personas prestadoras de recolección y transporte en una misma área de prestación, será obligación de las mismas suscribir acuerdos de barrido y limpieza, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1077 de 2015 y en la Resolución CRA 709 de 2015, cuyo cumplimiento será objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio

3. Acuerdos de barrido y limpieza.

4. "Por la cual se regulan las condiciones generales de los acuerdos de barrido y limpieza, que los prestadores suscriban y se establece una metodología que permita calcular y asignar geográficamente los kilómetros de barrido y limpieza que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en un área de confluencia".

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