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CONCEPTO 0154211 DE 2020

(diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 20203210108252 de 11 de noviembre de 2020.

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que realiza consulta sobre la facturación a multiusuarios del servicio público de aseo, en los siguientes términos:

“En el decreto 2981 de 2013, aparece la siguiente definición:

Multiusuarios del servicio público de aseo: Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades Inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

Quisiéramos saber si la siguiente interpretación es correcta:

Si un edificio, solicita al prestador del servicio el cobro por aforo, la facturación se realiza de manera individual a cada una de las unidades de vivienda, que son las generadoras de los residuos; y la persona jurídica del edificio no paga servicio de recolección de basuras; pero si paga las tasas municipales de alumbrado público y aseo.

Que pasa si el prestador del servicio, así se haya solicitado el aforo, de todas manera (sic) cobra el servicio de recolección a la persona jurídica de Propiedad Horizontal”.

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

La definición de multiusuario está contenida en la Resolución CRA 233 de 2002 y en el Decreto 1077 de 2015 en los siguientes términos:

“Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.” (Subrayado fuera del texto original)

El Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.3.2.2.4.1.98, incorpora lo establecido por el Decreto 2981 de 2013, norma que en su artículo 99 estableció los criterios para la facturación de los usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, en el siguiente sentido:

“Artículo 99. Facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias. El costo del servicio público de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, los cuales hayan escogido la opción tarifaria de multiusuario, será igual a la suma de:

1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA;

2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por ésta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA”.

Así mismo, se debe tener en cuenta que la calidad de suscriptor y/o usuario de un servicio público se encuentra determinada por las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, la cual en su artículo 14, dispone lo siguiente:

“14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”.

“14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.

El régimen de propiedad horizontal contenido en la Ley 675 de 2001, en su artículo 32, dispone como objeto de la persona jurídica:

“La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

(...)” (Subrayado fuera del texto original).

En el mismo sentido, sobre el cobro de los servicios públicos domiciliarios a cada unidad privada que conforman la propiedad horizontal, dispone el artículo 80 de la mencionada ley lo siguiente:

“Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios”.

A su turno el artículo 81 de la Ley 675 de 2001 señala lo relacionado con el cobro de los servicios públicos domiciliarios de las áreas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas, así:

“Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.

Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio”.

De lo anterior podemos sintetizar que el cobro de los servicios públicos de las zonas comunes de las propiedades horizontales deberá ser pagado por esta cuando solicite ser considerada como usuaria única, es decir, que se le facture de manera independiente como suscriptor del servicio. Bajo esta circunstancia, como la persona prestadora del servicio público debe facturar a cada inmueble que conforma la propiedad horizontal, ello significa que la propiedad horizontal es un usuario y/o suscriptor independiente. Esta facturación individual aplica tanto para multiusuarios, para quienes el aforo de sus residuos sea la base de la facturación del servicio público de aseo (cumpliendo las condiciones de multiusuarios), como para aquellos que no se han acogido a dicha opción tarifaria.

En este sentido, respecto a su pregunta: “Que pasa si el prestador del servicio, así se haya solicitado el aforo, de todas manera (sic) cobra el servicio de recolección a la persona jurídica de Propiedad Horizontal”, nos permitimos aclarar que en el evento en que se haya solicitado el aforo como multiusuarios, la propiedad horizontal es un usuario y/o suscriptor del servicio, en dicho sentido, el prestador facturará de manera individual a cada usuario el valor del servicio y a la propiedad horizontal, en la medida en que está última también tiene la calidad de usuario [2] del servicio público de aseo.

De esta forma, la interpretación de considerar que la propiedad horizontal no paga el servicio de recolección de residuos sólidos cuando un edificio solicita al prestador del servicio el cobro por aforo, “(...) pero si paga las tasas municipales de alumbrado público y aseo”, no correspondería con la aplicación de las normas transcritas, en tanto la propiedad horizontal es un usuario y los consumos de los servicios públicos deberán ser pagados por las mismas, teniendo presente que el servicio público de aseo corresponde a una tarifa por el servicio prestado y que se cobra por parte de los prestadores de conformidad con las metodologías establecidas por esta Comisión de Regulación, así, el cobro de este servicio no corresponde a una tasa o impuesto, caso en el cual se consideran a las propiedades horizontales no contribuyentes de impuestos en relación con las actividades propias de su objeto social.[3]

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. Art. 14, numeral 14.31 y 14.33 de la Ley 142 de 1994 y artículo 81 de la Ley 675 de 2001.

3. Art. 33 de la Ley 675 de 2001.

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