CONCEPTO 0155541 DE 2020
(diciembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
XXXXXXXXXXXXXXX
Bogotá, D. C.,
Asunto: Radicado CRA 2020-321 -010983-2 de 18 de noviembre de 2020.
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una serie de interrogantes relacionados “(...) con la interpretación y aplicación de la Resolución CRA 911 de 2020 (...)” concretamente en lo que respecta a los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
A continuación, damos respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en el siguiente orden:
“1. Es obligatorio para una empresa que presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aplicar sobre las tarifas las variaciones acumuladas durante el período de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante un plan de aplicación gradual de mínimo seis (6) meses de duración que deberá ser informado a la Superservicios y a los usuarios, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Resolución CRA No 911 de 2020
2. Es facultativo para una empresa que presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aplicar sobre las tarifas las variaciones acumuladas durante el período de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante un plan de aplicación gradual de mínimo seis (6) meses de duración que deberá ser informado a la Superservicios y a los usuarios, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Resolución CRA No 911 de 2020 (...)”.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de que tratan los literales a) al e) del artículo 2 [1] de la resolución CRA 911 de 2020, aplicó hasta el 30 de noviembre de 2020, según lo dispone el parágrafo 1 del artículo 12 [2] de la Resolución CRA 911 de 2020, en tal sentido, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no podían realizar ajustes en las tarifas finales cobradas a los suscriptores de estos servicios, que conduzca a su incremento, en el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de noviembre del presente año.
En segundo lugar, el parágrafo 1 del artículo 2 [3] de la Resolución CRA 911 de 2020 previo que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán aplicar las variaciones acumuladas derivadas de los incrementos tarifarios suspendidos, a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, previa elaboración del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos.
En tercer lugar, debe tenerse presente que el literal c. del artículo 2A establece que el plazo mínimo del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos será doce (12) meses y máximo dieciocho (18) meses de aplicación.
Siendo así, la aplicación de las variaciones acumuladas de los incrementos de que trata el artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 936 de 2020, corresponde a una decisión de la persona prestadora, es decir, que es de carácter facultativo; no obstante, aquellos prestadores que decidan aplicar las variaciones acumuladas están obligados a elaborar el Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos en los términos descritos en los artículos 2A [4] y 2B [5] de la Resolución CRA 911 de 2020, toda vez que la previsión regulatoria resulta de orden imperativo.
Finalmente, es importante aclarar que no se trata de la aplicación retroactiva de incrementos tarifarios, sino de la recuperación del valor dejado de recaudar por cada uno de los incrementos que fueron suspendidos en virtud del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020.
“(…) 3. Las variaciones acumuladas de incrementos tarifarios se aplican sobre los consumos y cargos fijos causados con posterioridad a la fecha en que termine la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social; o sobre las facturas expedidas después de la misma fecha independientemente de que en tales facturas se liquiden consumos y cargos y cargos fijos causados con anterior a la fecha en cuestión. (...)”.
Al respecto, debe tenerse en consideración que, el período de suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, previstos en los literales a) al d) del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, corresponde al comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de noviembre de 2020.[6]
Ahora bien, el literal d. del artículo 2A de la Resolución Ibidem, dispone que: “El inicio del Plan de Aplicación Gradual podrá realizarse en la primera o segunda factura emitida a partir del 1 de diciembre de 2020, independientemente del periodo de facturación que tenga establecido cada persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el contrato de condiciones uniformes. Si la aplicación del Plan se realiza en la segunda factura emitida, para la estimación de los valores acumulados de los incrementos tarifarios suspendidos se podrá tener en cuenta las facturas emitidas entre el 18 de marzo y la primera factura emitida con posterioridad al primero (1o) de diciembre de 2020”.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 936 de 2020.
2. Modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020.
3. Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 936 de 2020.
4. Adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRA 936 de 2020.
5. Adicionado por el artículo 3 de la Resolución CRA 936 de 2020.
6. Literal b, artículo 2B de la Resolución CRA 911 de 2020, adicionado por el artículo 3 de la Resolución CRA 936 de 2020.