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CONCEPTO 0158271 DE 2020

(diciembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá D.C,

Asunto: Radicado CRA 2020-321-011269-2 del 27 de noviembre de 2020.

Recibimos la comunicación del asunto, a través de la cual realiza una consulta en el marco de las reuniones de socialización de la metodología tarifaria de aseo para grandes prestadores, relacionada con el siguiente tema:

“1. Si el operador de no aprovechables no me traslada los recursos a tiempos a el operador de aprovechables, que tasa de mora se aplicar por el no traslado de los recursos y el operador de no aprovechable está obligado a reportarle la gestión de cartera de cada suscriptor”.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con la temática planteada, cabe señalar que el artículo 2.3.2.5.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015,[2] adicionado por el Decreto 596 de 2016, señala que las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar el servicio público de aseo de manera integral, incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites ni requisitos diferentes a los contenidos en la parte 3, título 2, capítulo 5, del Decreto 1077 de 2015, correspondiente al esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.

Respecto del recaudo de los recursos, el citado Decreto 1077 de 2015, en el artículo 2.3.2.5.2.3.2, establece:

“ARTICULO 2.3.2.5.2.3.2. Recaudo. Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo”.

Ahora bien, en relación con el traslado de recursos recaudados por la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento, el citado decreto dispone lo siguiente:

“Artículo 2.3.2.5.2.3.4. Traslado de recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar cortes quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordados entre las partes.

Los informes soporte de dicho traslado deberán entregarse, por parte de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para los traslados de recursos.

Los ajustes por la conciliación entre los valores trasladados, y los obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la conciliación.

Si el traslado de los recursos no se da en los términos aquí definidos, se aplicarán las condiciones previstas en la regulación vigente sobre mora en el giro de recursos. Dicha actuación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para lo de su competencia.

Parágrafo. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá informar a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, los tiempos de reporte de información y traslado de recursos establecidos en el convenio de facturación conjunta del servicio público de aseo”.

De lo anterior se colige que tal como lo replica el artículo 2.3.2.5.2.3.2 del referido Decreto: “Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo” (resaltado y subrayas fuera de texto) y, que, si el traslado de los recursos recaudados por la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento no se da en los términos definidos, se aplicarán las condiciones sobre mora en el giro de recursos, de cuya actuación deberá conocer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El traslado de los recursos deberá estar precedido de la entrega de los soportes de facturación e informes a las que haya lugar, de tal forma que las partes - el recaudador y el prestador de la actividad de aprovechamiento, tengan claridad respecto de los servicios facturados y los valores a que haya lugar en favor del prestador de aprovechamiento, y cuando existan discrepancias o diferencias respecto de lo facturado y lo trasladado, existe el escenario de la conciliación en el cual las partes realizaran los ajustes a que haya lugar previos al traslado de los recursos.

Respecto a la tasa de mora aplicable al prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en virtud de la tardanza en el traslado de los recursos a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, se tiene que el artículo 2.3.2.5.2.3.4 del Decreto 1077 de 2015 establece la regla en virtud de cual la tasa de mora aplicable será la dispuesta en la regulación vigente sobre mora en el giro de los recursos, en este sentido el citado artículo establece:

“Si el traslado de los recursos no se da en los términos aquí definidos, se aplicarán las condiciones previstas en la regulación vigente sobre mora en el giro de recursos. Dicha actuación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para lo de su competencia”.

Se advierte que las relaciones contractuales entre el prestador de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, en virtud de lo establecido en la Ley 142 de 1994, se rige por las normas del derecho privado, en consecuencia las obligaciones derivadas de sus acuerdos de facturación y pago, están sometidas además de las disposiciones generales de la Ley 142 de 1994 y en especial a lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, Capítulo 5 - Esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, a las reglas contractuales del código de comercio.

En cuanto a la aplicación de la regulación vigente a que se refiere el artículo 2.3.2.5.2.3.4, se tiene que la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución 659 de 2013 “Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones", acto administrativo en el cual se establecen las reglas desde la perspectiva de la regulación para la aplicación de las tasas de interés corriente e intereses de mora a la devolución de cobros no debidos por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos a acueducto, alcantarillado y aseo.

El artículo tercero de la referida Resolución 659 de 2013,[3], se aplica por disposición directa expresa al tema de la tasa de mora que debe tener en cuenta, en virtud de la tardanza en la entrega de los recursos al prestador de aprovechamiento; tal y como lo dispone expresamente el Decreto 1077 de 2015, cuando al referirse al tema nos remite a la regulación vigente sobre mora en el giro de recursos”.

Al respecto, el último inciso del artículo 3 de la Resolución CRA 294 citada, dispone: “Sobre el saldo en mora, la persona prestadora pagará a los suscriptores y/o usuarios de la devolución, el interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde el momento en que incumpla con el plazo (...)"

Por lo anterior, para efectos de su consulta, la tasa de mora aplicable es la que establece el artículo 884 del Código de Comercio, que en este caso empezará a aplicarse desde el primer día de la tardanza en la entrega de los recursos.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

3. Sobre el saldo en mora, la persona prestadora pagará a los suscriptores y/o usuarios de la devolución, el interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde el momento en que incumpla con el plazo de la devolución fijado por la entidad de vigilancia y control o el que resulte de aplicar lo previsto en el literal a) del numeral 2.1 del Artículo 2 de la presente resolución”.

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