CONCEPTO 166631 DE 2018
(julio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2018-321-005981-2 de 15 de junio de 2018.
Respetado señor XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, remitida por traslado de la Superintendencia de Industria y Comercio[1], mediante la cual solicita:
"(...) Buenas noches, me gustaría saber cuanto debe cobrar una empresa de carácter comunitario o asociación de usuarios de un acueducto por su agua? teniendo en cuenta que el agua no es potable ni tratada, esto es referente al corregimiento de la pedregosa, municipio de la esperanza, Norte de Santander, donde se ha presentado muchas dificultades administrativas. Solo quiero hacer saber que la empresa subió los costos del metro cubico excesivamente y el agua no es potable, por esto tengo la inquietud de saber cuanto debe costar un metro cubico cuando el agua NO ES POTABLE?Gracias por su atención (...)” (Sic)
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, se deben tener presentes las definiciones sobre agua cruda y agua potable dispuestas en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007: “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano":
"Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.
(...)
Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.” (Subrayado fuera de texto original).
A su vez, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Capítulo 1, del Título 1 del Decreto 1077 de 2015, define el Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable, como: “(...) la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. ”
De lo anterior se concluye que la distribución de agua cruda o no tratada, no corresponde a lo definido como servicio público domiciliario de acueducto. Así que las empresas o asociaciones que se encargan de distribuir agua cruda o no tratada para actividades diferentes al consumo humano, no prestan el servicio público domiciliario de acueducto, por lo que no les es aplicable la Ley 142 de 1994, ni las disposiciones regulatorias relacionadas con dicho servicio público expedidas por esta Comisión de Regulación.
Quienes distribuyan agua para el consumo humano, en condiciones que contravienen las disposiciones normativas, se encuentran sujetas a inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades públicas, debido a un eventual incumplimiento del régimen de los servicios públicos, así como de las normas técnicas de calidad del agua. .
En relación con la calidad del agua, el artículo 6 del Decreto 1575 de 2007 establece que “(...) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponerlas sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en esta materia”.
Se precisa que el mencionado decreto aplica “(...) a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios.”
En caso de requerir información adicional o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. Radicación SIC 18-147590–1-0, 2018-06-06.