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CONCEPTO 179521 DE 2015

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2018-321-006315-2 de 26 de junio de 2018.

Respetado señor XXXXX:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, en la cual solicita información y concepto sobre la legalidad de una oferta para constitución de servidumbre impuesta y expropiación por vía administrativa. Para tal efecto, relaciona los hechos y anexa la documentación pertinente. Finalmente, resume su solicitud en tres puntos:

“1. Emitan concepto sobre la constitución de servidumbre de acueducto para el caso concreto donde son particulares los dueños de los respectivos Planes Parciales y los predios donde se ejecutan.

2. Emitan concepto sobre la legalidad de "OFERTA PARA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO", por parte del Municipio de Sabaneta departamento de Antioquia el día 20 de junio de 2018, mediante Oficio 100 – 06 -05 -01.

3. Determine cuál es la autoridad competente para imponer servidumbre de acueducto”.

Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En ese orden de ideas, se indica que referente a los numerales 1 y 2, por tratarse de asuntos particulares esta Comisión no se pronuncia.

En cuanto al tercer interrogante, los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 establecen los parámetros para la imposición de servidumbres:

“ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para Imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. “

Al respecto, esta Comisión en relación con la imposición de servidumbre, de conformidad con la competencia que le otorga la Ley 142 de 1994, expidió la Resolución CRA 759 de 2016, "Porta cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las realas para la imposición de servidumbres de interconexión". Dicho acto administrativo en su artículo 14 señala:

“ARTÍCULO 14. SOLICITUD E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE En el evento en que las partes no hayan logrado convenirla celebración del contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable en los términos del artículo 3 de la presente resolución, y una vez las partes o alguna de ellas lo solicite mediante escrito motivado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA dará inicio, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no contenido en ella, en lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a una actuación administrativa tendiente a imponer una servidumbre sobre la infraestructura operada por el proveedor, y/o señalar el peaje o remuneración correspondiente, siempre y cuando éste(a) haya sido solicitado(a) expresamente.

En todo caso, con el fin de garantizar el debido proceso dentro de la actuación administrativa, se citará a las partes a una audiencia con el fin de que expongan sus argumentos respecto del alcance de la solicitud”.

Lo anterior, en el entendido que la celebración del contrato de interconexión y/o suministro de agua potable solamente se presenta entre empresas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSRIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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