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CONCEPTO 222081 DE 2018

(agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2018-321-007218-2 de 23 de julio de 2018.

Respetada señora:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta las siguientes inquietudes:

“1. ¿cómo se calcula el subsidio asignado por la Nación para el pago de factura?

2. saber ¿cuál es el criterio para establecer precios en la factura de servicios públicos (acueducto, alcantarillado, aseo)" (Sic)

Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, es importante mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994(1), para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se estima a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Para el cálculo de dichos componentes, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014(2) y CRA 825 de 2017(3), las cuales corresponden a las metodologías tarifarias para grandes y pequeños prestadores, respectivamente.

Ahora bien, con respecto al servicio público de aseo, esta Comisión expidió la Resolución CRA 720 de 2015(4), norma que contiene la metodología tarifaria para las personas prestadoras de dicho servicio público que cuenten con más de 5.000 suscriptores y en la cual se estableció un Costo Fijo Total (CFT) y un Costo Variable por Tonelada de Residuos No aprovechables (CVNA).

El valor del CFT se encuentra en función de un Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS), un Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (CLUS) y un Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor (CBLS); y el CVNA se compone de un Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos (CRT), un Costo de Disposición Final por tonelada (CDF) y un Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada (CTL) y depende de la producción de residuos de los usuarios del municipio o distrito respectivo.

De otra parte, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, son el resultado de los costos económicos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios, en aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial). En el caso del servicio público de aseo, la metodología tarifaria expedida por esta Comisión corresponde a precios techo por actividad del servicio, los cuales fija el regulador como costos eficientes máximos.

En lo que concierne a los porcentajes de subsidios y aportes solidarios(5), le informamos que estos son definidos por los Alcaldes y los Concejos Municipales, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(6), el cual señala:

“(...) Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)". (Subrayado fuera de texto original).

En adición a lo anterior, el Decreto 1077 de 2015 define como beneficiarios y objeto del subsidio:

“ARTICULO 2.3.4.1.1.2. Beneficiarios del Subsidio. Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. (...)”.

El artículo 2.3.4.2.2. del decreto ibídem, define la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y aportes solidarios, en los siguientes términos:

"(...)

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho fallante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con tos que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes. (...)”.

En conclusión, la aplicación de los subsidios depende de la disponibilidad de recursos que existan para ello, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 a los municipios, la obligación de los Concejos Municipales de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI), de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994; y los artículos 4 y 11 de la Ley 1176 de 2007(7), mediante la cual se establece que los municipios y distritos son los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para financiar, entre otros, los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiadles.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan."

4. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones."

5. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo 1 del Decreto 565 de 1996, compilado en el Decreto 1077 de 2015, en los siguientes términos:

“Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor''. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor''.

6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. ”

7. "Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. ”

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