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CONCEPTO 230601 DE 2018

(septiembre 06)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2018-321-07383-2 de 26 de julio de 2018.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual efectúa las siguientes consultas, a las cuales daremos respuesta en el orden por usted planteado, no sin antes precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“En nuestra área de prestación de servicio existe un 10% de los suscriptores que tienen conexión al sistema de nuestro acueducto, pero no consumen agua, que pagan sólo el cargo fijo hasta por un año o algo mas (sic), para mantener el contrato y por supuesto la conexión, ¿este hecho constituye abuso de poder dominante por parte de ASOJIGUA?”.

Se precisa que las cláusulas en las cuales se presume que hay abuso de posición dominante de la empresa de servicios públicos en los contratos de condiciones uniformes, se encuentran señaladas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, por lo que el cobro del cargo fijo (1)  del servicio público de acueducto al que hace referencia su consulta, no se enmarca en ninguna de ellas.

Ahora bien, el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 señala que el suscriptor o usuario puede solicitar la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando convengan en ello, la persona prestadora y los terceros que puedan resultar afectados. Sin embargo, aun cuando se trate de suspensión de común acuerdo de los servicios públicos, procede el cobro del cargo fijo, toda vez que el usuario solo se exoneraría de su pago en los casos de falla en la prestación del servicio, como bien lo ha establecido la referida ley.

“Por otro lado, en nuestro caso que es de segundo segmento, en el cálculo del CMA, Interviene el número de suscriptores que es diferente al número de puntos de conexión o contadores instalados, por cuanto a que existen suscriptores con 2, 3, 5 conexiones, entonces, ¿en el caso se toman el # de personas diferentes? o el número de conexiones?”.

En primer lugar, el artículo 2.3.1.3.2.3.9. del Decreto 1077 de 2015 (2) referente a la “Unidad de acometida por usuario”, establece que la entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales.

Y en segundo lugar, para la determinación del CMA de los prestadores pertenecientes al segundo segmento, y en virtud de lo señalado en el artículo 7 (3) de la Resolución CRA 844 de 2018(4), se puede fijar un valor que se encuentre dentro del rango establecido en el artículo 25 de la Resolución CRA 825 de 2017 o utilizar la fórmula definida en el artículo 14 de la misma norma, para los prestadores de primer segmento, en cuyo caso se deberá tener en cuenta el número de suscriptores promedio mensual facturados del año base, .

Finalmente, se informa que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 844 de 2018, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.671 de 31 de julio de 2018 y se encuentra disponible al público en el siguiente vínculo web:

https://tramitesccu.cra.gov.co/normatividad/Admon1202/files/Resoluci%c3%b3n_CRA_844_de_2018.pdf

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al PBX en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. "90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia." Artículo 90 de la Ley 142 de 1994.

2. "Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

3.  Que m odificó y adicionó el artículo 25 d e la Resolución CRA 825 de 2017.

4. "Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 dé 2017".

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