CONCEPTO 246601 DE 2018
(septiembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2018-321-008186-2 de 22 de agosto de 2018.
Respetado señor:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual menciona: “Serviaraucarías SAS ESP, firmó un contrato con Empocabal ESP, en la cual la segunda le vende agua cruda en bloque, para lo cual se hizo un contrato. Serviaraucarías transporta el agua cruda comprada a su planta de tratamiento y desde allí la distribuye a sus usuarios”.
En tal sentido consulta:
“Esta transacción de agua cruda, requiere ceñirse de alguna manera a lo dispuesto en la resolución CRA 759 de 2016?". (Sic)
Previo a dar respuesta a su consulta, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, se debe señalar que los actos y contratos de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado(1) y en ellos prima la autonomía de la voluntad de las partes.
En segundo lugar, el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 autorizó la celebración de contratos especiales por parte de los prestadores de servicios públicos, necesarios para la gestión de dichos servicios; el numeral 39.4 de dicho artículo hace referencia a los tipos de contratos “(...) en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. (...). Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien. ”
En este contexto, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016(2), mediante la cual estableció los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y de interconexión de redes de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas.
La misma resolución señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente(3), así como para definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.
Es importante anotar que, dado que las actividades de captación y procesamiento de agua, previas al tratamiento, son parte de la definición del servicio público domiciliario de acueducto, la Resolución CRA 759 de 2016 contempla la posibilidad de que se establezcan contratos de interconexión a los subsistemas de suministro de agua, los cuales implicarían el uso de la infraestructura correspondiente a los componentes de captación y aducción.
Así, el literal r. del artículo 2 (4) de la Resolución CRA 759 de 2016, define el Subsistema de suministro de agua potable, como el subsistema de producción de agua potabl de la persona prestadora más el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios empleado en los contratos de suministro de agua potable que se encuentra ubicada hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución.
En ese orden de ideas, la normativa en comento solo contempla la posibilidad de realizar interconexiones para transporte de agua sin tratar en el subsistema de suministro para lo cual, el artículo 10 de la mencionada resolución establece:
“ARTÍCULO 10. COSTOS MÁXIMOS DEL PEAJE. El costo máximo del peaje por interconexión de acueducto corresponde a la suma de los costos (en $/m3) de los subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable del proveedor.
(...).
2. El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación e inversión, para la infraestructura asociada al contrato de interconexión, obtenidos con base en los costos de prestación del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria vigente, y considerando:
a) Interconexión a subsistemas de suministro:
El costo máximo del peaje por interconexión para el subsistema de suministro corresponde al costo medio de operación y costo medio de inversión del subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto, definidos en el artículo 9 de la presente resolución, y se calculará así:
Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua sin tratar, haga uso de infraestructura del subsistema de suministro del proveedor (es decir, las actividades de captación, aducción, almacenamiento y/o tratamiento), el costo máximo por interconexión deberá considerar únicamente los costos de operación e inversión del subsistema de la infraestructura involucrada en el contrato. (...)". (Subrayado fuera de texto original).
Lo establecido anteriormente constituye solo un valor máximo para el peaje, por consiguiente, el proveedor y el beneficiario podrán pactar valores menores, de conformidad con lo definido en el artículo 12 de la Resolución CRA 759 de 2016, y siempre que cumplan con los criterios orientadores del régimen tarifario establecidos en la Ley 142 de 1994.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo
GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. Artículo 32 de la Ley 142 de 1994, Régimen de derecho privado para los actos de las empresas.