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CONCEPTO 246991 DE 2018

(octubre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2018-321-008288-2 del 24 de agosto de 2018.

Respetado señor XXXX,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta los siguientes aspectos, relacionados con el otorgamiento de subsidios al estrato 3 en aplicación de lo previsto en la Resolución CRA 151 de 2001(1) expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA:

1. “¿Puede la administración municipal actual suspender el otorgamiento de dichos subsidios?,

2. ¿Puede la administración solicitar a la empresa prestadora que devuelva lo girado por ese concepto de forma retroactiva?,

3. ¿La administración municipal estaría facultada para retener los pagos a la empresa prestadora que por esta situación venía realizando?,

4. En el entendido que la administración municipal este facultada para solicitar la devolución de los recursos otorgados como subsidio al estrato 3, ¿Cuál sería el procedimiento que debe aplicar?,

5. ¿Cabe indilgar algún tipo de responsabilidad disciplinaria y fiscal, tanto a los funcionarios de la entidad territorial como al representante legal de la empresa prestadora, que permitieron el otorgamiento de estos subsidios sin observarlos requisitos legales señalados para ello?”.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En lo referente a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, se debe tener en cuenta que el artículo 368 de la Constitución Política, establece que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

En tal sentido, el numeral 5.3 del artículo 5 (2) de la Ley 142 de 1994(3), sobre la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, determina que corresponde a los alcaldes municipales “(...) Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley".

Por su parte, el artículo 89 (4) de la Ley 142 de 1994, señala que los concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

El numeral 99.3 del artículo 99 (5) de la Ley 142 de 1994 respecto a la forma de subsidiar, establece la regla según la cual “(...) El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en este Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según sea el caso. (...)”.

El artículo ibídem en el numeral 99.7, establece que las Comisiones de Regulación definirán las condiciones para el otorgamiento de los subsidios al estrato 3, las cuales fueron desarrolladas en la Resolución CRA 151 de 2001, en cuyo artículo 1.2.1.1. define los estratos subsidíales, indicando que son “(...) los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad en la cual se hace el aporte, a la fecha en el cual este se realiza”.

Del mismo modo, en el artículo 2.5.2.5 (6) de la resolución ídem, se establecieron los requisitos para dicho otorgamiento, así:

“Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fij se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Donde:

CBp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3”

CBi:  Total consumo básico en el estrato i

fij:      Factor de subsidio aplicado al usuario del estrato i (1, 2 y 3) en el cargo i.

i:        1, 2 y 3 estratos

j:        Tipo de cargo: fijo (1), básico (2).

Por otra parte, cabe señalar lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 (7), en relación con el ámbito de aplicación del subsidio para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así:

“Artículo 2.3.4.1.1.2. Beneficiarios del subsidio: Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación".

“Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizarla disponibilidad permanente del servicio...".

De igual manera, el artículo 2.3.4.1.2.6. del Decreto ídem, en relación con la naturaleza y operación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI dispone:

“Articulo 2.3.4.1.2.6. Criterios de asignación: El Alcalde municipal o distrital o el Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este capítulo.

Parágrafo: Cuando el monto de los recursos aprobado por las autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no sea suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido. ''

De otro lado, el artículo 125 (8) de la Ley 1450 de 2011 (9), dispuso (10):

“Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

(...)

Parágrafo 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones”.

Se observa entonces, que las condiciones para otorgar subsidios al estrato 3 se encuentran previstas en la regulación, las cuales implican que los fondos sean suficientes y aseguren que el descuento en la factura de los suscriptores de los estratos 1 y 2 es mayor, y que se cuente con una cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad en la cual se hace el aporte, las cuales deberán ser consideradas por el Alcalde Municipal o Distrital o el Gobernador, según sea el caso, para definir los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar subsidios.

Ahora bien, el artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto 1077 de 2015, dispone que las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser girados a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio.

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

2. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Forma de Subsidiar.

6. Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3.

7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

8. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

9. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, continúa vigente al no haber sido derogado expresamente.

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