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CONCEPTO 247961 DE 2018

(octubre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2018-321-008443-2 de 29 de agosto de 2018.

Respetado Señor Murcia:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta las siguientes consultas:

“1- Es legalmente viable la compra de agua en bloque a una empresa de servicios públicos por parte de un privado.

2- si la respuesta es afirmativa que legislación es aplicable a la compra de agua en bloque”. (Sic)

En primer lugar, se debe mencionar que el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, sobre los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos, dispone:

“Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien”.

En segundo lugar, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016(1), en cuyo artículo 1 señaló como objeto de la misma,.) establecerlos requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, (...)”. (Subrayado fuera de texto original)

Por consiguiente, la mencionada normatividad trata, entre otros, del suministro de agua potable entre prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, que decidan suscribir los contratos descritos en el artículo 1 de la Resolución CRA 759 de 2016, dando cumplimiento a los requisitos previstos en la misma.

De otra parte, el suministro de agua potable a un particular, es un acuerdo en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el cual esta Comisión no tiene competencia para intervenir. En todo caso, se deberá tener en cuenta la capacidad de producción del sistema y que no se generen afectaciones en los niveles del servicio (calidad, continuidad y cobertura) a los suscriptores o usuarios del prestador.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. "Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión".

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