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CONCEPTO 250871 DE 2018

(octubre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 20183210092742 de 21 de septiembre de 2018.

Respetado señor XXXX:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico recibió la comunicación con el radicado del asunto mediante la cual solicita lo siguiente:

"1. Proceda la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA a manifestar si en el área de la vereda Pueblo Viejo del municipio de Cota, existe un área de servicio exclusivo en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, para la prestación del servicio de acueducto.

2. En caso que la respuesta a la anterior consulta sea negativa, sírvase manifestar igualmente si la no existencia de un área de servicio exclusivo, habilita de inmediato a los habitantes de la vereda Pueblo Viejo del Municipio de Cota a elegir libremente la Empresa de Servicios Públicos que les preste el servicio de acueducto. ”

Previo a dar respuesta a su comunicación, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Se considera pertinente hacer algunas precisiones respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, comenzando por señalar que son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio, tal como lo establece el artículo 365 de la Constitución Política.

Asimismo, de conformidad con el artículo 333 ibídem, la actividad económica y la iniciativa privada son libres por lo que, para su ejercicio, no podrán exigirse permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley. Los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994 desarrollan el principio de libertad de empresa, permitiendo que aquellas que estén debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sean necesarios permisos diferentes a las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la misma normativa.

En este sentido, el régimen de servicios públicos domiciliarios promueve el principio de libertad de competencia, es así como varios prestadores pueden desarrollar actividades en una misma zona geográfica, y en dicho caso los usuarios tendrán libertad de escoger a su prestador.

De otro lado, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 consagró lo atinente a las áreas de servicio exclusivo:

“ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurarla viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.”

Adicionalmente, la Sección 1.3.7 de la Resolución CRA 151 de 2001 (1), contempla las disposiciones aplicables a los contratos que celebren las entidades territoriales competentes para otorgar áreas de servicio exclusivo en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

De esta manera se tiene que la Ley de Servicios Públicos, previo como excepción a la prestación de servicios públicos bajo el esquema de libre competencia, la prestación bajo la modalidad de áreas de servicio exclusivo, en virtud de la cual, las entidades territoriales competentes previa verificación de motivos de la Comisión de Regulación respectiva, pueden contratar la prestación de los servicios descritos en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

Dicho lo anterior, se procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:

Respecto a su primera consulta, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental - ORFEO, se encontró que en relación con el municipio de Cota - Cundinamarca, no se han verificado los motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que se suscriban para la prestación del servicio público de acueducto, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y en la Sección 1.3.7 de la Resolución CRA 151 de 2001.

En cuanto a la segunda consulta, teniendo en cuenta que en el municipio de Cota -Cundinamarca, el servicio de acueducto se presta bajo el esquema de libre competencia, la libre elección de la persona prestadora constituye uno de los derechos que tienen los usuarios del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9o de la Ley ibídem.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, puede comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes

Cordial Saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

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