CONCEPTO 250881 DE 2018
(octubre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2018-321-008519-2 de 31 de agosto de 2018.
Respetada señora:
Hemos recibido el oficio del asunto, mediante el cual presenta la siguiente consulta: "(...) Quiero saber si esas tarifas que se exponen en los videos para el pago del servicio de agua, aseo y alcantarillado se fijan para los municipios donde no hay el medidor. Acá en mi Municipio Ragonvalia los usuarios (sic) no tenemos medidor de agua (...)
Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Sobre el particular, le informamos que el artículo 9 de la Ley 142 de 1994(1) sobre el derecho de los usuarios estableció:
“ARTICULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida porta ley.
(...). (Subrayado fuera de texto original).
A su vez, el artículo 146 de la ley ibídem respecto a la medición del consumo y el precio en el contrato precisó:
“ARTICULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa v el suscríptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; va que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscríptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptoro usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(...)
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscríptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscríptor o usuario. (...).” (Subrayado fuera de texto original).
Adicionalmente, en el Capítulo 3, Sección 2, Subsección 3 del Decreto 1077 de 2015(2), correspondiente al régimen de acometidas y medidores se especifica:
"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...)”. (Subrayado fuera de texto original).
Ahora bien, es importante tener en cuenta que las metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado(3) expedidas por esta Comisión de Regulación, incorporan la determinación de las metas para los estándares del servicio(4) referentes a continuidad, cobertura y calidad.
En el caso del Marco Tarifario de Acueducto y Alcantarillado para Pequeños Prestadores, uno de los estándares de prestación del servicio es que el 100% de los suscriptores tengan micromedidor instalado, para ello la Resolución CRA 825 de 2017 estableció que: i) los prestadores de acueducto del primer segmento deben alcanzarlo al quinto año tarifario; ii) los prestadores de acueducto del segundo segmento al séptimo año tarifario; y iii) los prestadores que adopten los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales(5), en un periodo de diez (10) años, en el plan de gestión.
Finalmente, en cuanto a la medición de los consumos para los suscriptores sin micromedición, le indicamos que el parágrafo 3 de los artículos 12 y 24 y el parágrafo 2 del artículo 32 (5) de la Resolución CRA 825 de 2017 disponen, que esta podrá realizarse mediante procedimientos alternativos y los consumos podrán ser estimados para efectos de la facturación, mientras llegan a la meta establecida para dicho estándar.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial Saludo
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
3. Resolución CRA 688 de 2014 "Por la cual se establece la metodologia tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana", modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015; y Resolución CRA 825 de 2017 "Porla cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan", modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.
4. Definidos en el artículo 9 de la Resolución CRA 688 de 2014 y en los artículos 12, 24 y 32 (este último adicionado por el artículo 11 de la Resolución CRA 844 de 2018) de la Resolución CRA 825 de 2017.
5. De que trata el Título VI de la Resolución CRA 825 de 2017, adicionado por el artículo 11 de la Resolución CRA 844 de 2018.
6. Adicionado por el artículo 11 de la Resolución CRA 844 de 2018.