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CONCEPTO 256501 DE 2015

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: radicado CRA 2018-321-009061-2 de 14 de septiembre de 2018.

Respetada señora XXXX:

Acusamos recibo del radicado del asunto, en el que consulta a esta Comisión de Regulación aspectos relacionados con el servicio público de aseo, específicamente, en lo que atañe a las actividades de recolección, clasificación y disposición final de residuos aprovechables realizadas en el conjunto residencial en el que usted reside.

Nos informa que, desde hace varios años, los habitantes del conjunto residencial clasifican y separan los materiales aprovechables antes de que pase el carro recolector de basura, para, posteriormente, entregárselos a una empresa privada, facultada legalmente para hacer la recolección y disposición final de residuos. Adicionalmente, que aquellos materiales que los residentes no logran clasificar, son entregados a una persona recicladora perteneciente a una asociación de recicladores de oficio, para que los clasifique y posteriormente se los lleve.

Sin embargo, nos manifiesta que le surgen dudas acerca de la legalidad de la actividad y de la posibilidad de entregarle el reciclaje a una empresa privada y recibir ciertos beneficios por ello, teniendo en cuenta que el objeto social del conjunto residencial no es el reciclaje y que, además, ese reciclaje debe ser recogido por el prestador del servicio público de aseo o los recicladores autorizados.

Previo a responder sus inquietudes, se indica que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Adicionalmente se debe señalar, que la competencia general de esta Comisión de Regulación, en los términos del artículo 73 de la Ley 142 de 1994(1), se circunscribe a "regularlos monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad” y, por esta vía, cumplir las funciones previstas en el mismo artículo 73 y el artículo 74 de la misma normativa.

Precisado lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes en el orden en que fueron propuestas:

1. “¿Nosotros podemos disponer de nuestros residuos?”

2. "¿Estamos incumpliendo alguna ley por desconocimiento?”

La actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, se define en el numeral 6(2) del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 como una “(...) actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora”.

La realización de esta actividad recae sobre alguna de las personas autorizadas para prestar servicios públicos, descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, incluidos los recicladores de oficio en proceso de formalización(3), y deberá efectuarse de manera integral, que incluye: “(...) i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).(4)

Ahora bien, con respecto a la cadena de prestación del servicio público de aseo, le indicamos que ésta inicia con la presentación de los residuos sólidos, entendiendo por esto “(...) la actividad del usuario de colocar los residuos sólidos debidamente almacenados, para la recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. La presentación debe hacerse, en el lugar e infraestructura prevista para ello, bien sea en el área pública correspondiente o en el sitio de presentación conjunta en el caso de multiusuarios y grandes productores.”(5); si el generador de materiales aprovechables no los presenta para recolección por parte del prestador del servicio, estos no estarían sujetos a la normatividad correspondiente, y por lo tanto no se configuraría la prestación de la actividad de aprovechamiento.

En caso contrario, es decir, si los residuos aprovechables son presentados para recolección, se deberá dar cumplimiento al esquema operativo de la actividad de aprovechamiento definido por el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016.

Adicionalmente, el parágrafo 2 del artículo 2.3.2.5.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015 establece “Los usuarios no podrán exigir a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento contraprestación alguna por los residuos aprovechables.”

De acuerdo con las normas referidas, los usuarios del servicio público de aseo deben presentar los residuos aprovechables separados en la fuente, a los prestadores de la actividad de aprovechamiento, sin exigir por ello contraprestación alguna.

Finalmente, y de conformidad con lo señalado, los recicladores de oficio en proceso de formalización son prestadores de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y, en tal virtud, para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento, la persona prestadora deberá responder integralmente por dicha actividad, lo que incluye la recolección de los residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) y su clasificación y pesaje.

3. “¿ Cómo podemos bajar las tarifas de aseo de nuestro conjunto?”

Al respecto, se advierte que, de acuerdo con el artículo 2.3.2.5.2.2.4 (6) del Decreto 1077 de 2015, a aquellas macro rutas de recolección de residuos aprovechables que tengan niveles de rechazo (materiales cuyas características no permiten su efectivo aprovechamiento y que se deben disponer en el relleno sanitario) inferiores al 20%, se les otorgará el incentivo a la separación en la fuente (DINC) definido en el artículo 34 (7) de la Resolución CRA 720 del 2015(8).

En consecuencia, si los usuarios hacen una correcta separación y presentación de los residuos aprovechables, podrán contribuir a bajar los niveles de rechazo y, al mismo tiempo, se harán acreedores al descuento otorgado en el valor base de aprovechamiento (VBA), el cual hace parte de la tarifa final al suscriptor(9).

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Modificado por el artículo 2 del Decreto 596 de 2016.

3. El Decreto 596 de 2016 estableció dentro de los criterios orientadores de la norma, la progresividad para la formalización de los recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

4. Artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015.

5. Numeral 34, articulo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015.

6. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 596 de 2016.

7. Valor base de remuneración del aprovechamiento (VBA).

8. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones."

9. Artículo 39 de la Resolución CRA 720 de 2015.

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