CONCEPTO 258211 DE 2018
(octubre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2018-321-009177-2 de 19 de septiembre de 2018.
Respetado doctor:
Hemos recibido la comunicación del asunto por medio de la cual manifiesta: “(...) Rioaseo Total S.A. E. S.P. con el fin de estructurar y poner en marcha proyectos de alto impacto en materia de aprovechamiento de residuos sólidos, ha encontrado algunas dificultades derivadas de la lectura de la Resolución CRA 720 de 2015 en materia de aprovechamiento y/o tratamiento de residuos sólidos las cuales solicitamos muy respetuosamente sean resueltas. (...)”.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
A continuación, se da respuesta a cada una de las inquietudes planteadas:
1. Si la comercialización final de materiales no está dentro de la definición de “aprovechamiento” (ver definición del Decreto 596 de 2016), ¿por qué se exige el soporte de la comercialización final (factura de venta) como prerrequisito para remunerar las toneladas de aprovechamiento?
Con el objeto de dar soporte a las toneladas efectivamente aprovechadas, mediante el Decreto 1077 de 2015(1), modificado por el Decreto 596 de 2016(2) y la Resolución 276 de 2016(3), se estableció que los prestadores de aprovechamiento deben entregar las facturas de comercialización de sus residuos.
En tal sentido, la Circular Conjunta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA 01 de 2017 dispuso: “(...) Con el fin de recibir el pago tarifario, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento debe cargar en el SUI la información del material efectivamente aprovechado, soportado con sus facturas de venta, las cuales deben cumplir con los requisitos de ley. Esto permite garantizar que el pago del valor vía tarifa se efectúa a la persona jurídica que efectivamente prestó el servicio y se encuentre registrada en el Registro Único de Prestadores - RUPS de la SSPD. (..con lo cual se garantiza que el costo que se traslada a los usuarios en la tarifa del servicio público de aseo, corresponde a las toneladas efectivamente aprovechadas.
2. ¿Qué sucede cuando la recolección y el transporte selectivo es prestado por una Empresa, pero el pesaje y clasificación (ECA) son prestadas por otra empresa? ¿ Se puede remunerar la actividad de aprovechamiento?
El artículo 2.3.2.5.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015 establece: “(...) Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)” (Subrayado fuera de texto original).
Así las cosas, el decreto indicado establece la responsabilidad por parte de un solo prestador, pero no limita la operatividad de distintos actores en las diferentes actividades de aprovechamiento. De esta manera, el recaudo por la actividad de aprovechamiento realizado por parte del prestador de residuos no aprovechables, se entrega únicamente al responsable de la actividad de aprovechamiento, independientemente de cómo el mismo decida operar y remunerar al interior de su organización.
3. Si el aprovechamiento de residuos lo realiza directamente la empresa de no aprovechables, ¿también debe soportarlas toneladas aprovechadas por medio de facturas de venta o esta es una obligación única para los recicladores de oficio en proceso de formalización?
Como se mencionó en la respuesta a la pregunta 1, los prestadores de la actividad de aprovechamiento deben soportar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las toneladas efectivamente aprovechadas a través de las facturas de comercialización.
4. Si la empresa inicia un proyecto de tratamiento de residuos bajo la técnica del compostaje o cualquier otro método alternativo a la disposición final, en una planta que queda a una distancia menor a la del relleno sanitario, ¿debe recalcular la función de recolección y transporte (CRT) o sigue utilizando la distancia al relleno sanitario?
El artículo 24 de la Resolución CRA 720 de 2015(4), define una única fórmula para el cálculo del CRT, que está en función de la distancia al sitio de disposición final (km) y del promedio de toneladas recolectadas en el área de prestación durante el correspondiente semestre. En tal virtud, el promedio de toneladas utilizado para el cálculo de dicho costo, debe ser calculado con base en la totalidad de toneladas que van al sitio de disposición final.
Ahora bien, en relación con el costo de disposición final, se deben observar las siguientes definiciones establecidas en el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015:
“6. Aprovechamiento(5): Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.
(...)
41. Residuo sólido aprovechable: Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.
(...)
88. Tratamiento(6): Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponery/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.”
De acuerdo con las anteriores definiciones, los residuos aprovechables se remuneran con base en la fórmula del artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015, que establece el Valor Base de Aprovechamiento (VBA). El VBA corresponde a la suma del CRT y del Costo de Disposición Final (CDF) del municipio donde se desarrollan las actividades de aprovechamiento.
De otra parte, los residuos que son objeto de un proceso de tratamiento se remuneran con base en lo dispuesto en el artículo 31 ibídem, en el que se establece el costo de alternativas a la disposición final, cuya remuneración es equivalente a la suma del CDF y el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL) del sitio de disposición final donde se trasladan los residuos del municipio en el que se estableció la alternativa.
5. Si la empresa inicia un proyecto de tratamiento de residuos bajo la técnica del compostaje o cualquier otro método alternativo a la disposición final, a partir de una separación en la fuente y ruta selectiva de orgánicos, ¿el suscríptor se perdería el incentivo por separación en la fuente (DINC) al remunerar esta actividad por artículo 31 y no por artículo 34 (VBA) de la Resolución CRA 720 de 2015?
En cuanto al incentivo por separación en la fuente - DINC, se precisa que el mismo se establece únicamente en la fórmula del artículo 34 para el cálculo del VBA; en tal medida, dicho descuento solo aplica respecto de la actividad de aprovechamiento.
6. Estas toneladas que se tratarían bajo la técnica del compostaje o cualquier otro método alternativo a la disposición final, ¿se remunerarían como Toneladas de Residuos No Aprovechables (TRNA) o como Toneladas de Residuos Efectivamente Aprovechados (TRA)?
Según las definiciones citadas en la respuesta a la pregunta 4, solo las toneladas atendidas mediante la actividad de aprovechamiento y gestionadas en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento - ECA, pueden definirse como toneladas efectivamente aprovechadas.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo (E)
1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de/Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
2. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones"
3. "Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aso y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 2 de la parte 3 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016."
4. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaría al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones."