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CONCEPTO 260551 DE 2018

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2018-321-009558-2 de 1 de octubre de 2018.

Respetado doctor:

Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual consulta:

“(...) Los reportes sobre barrido de kilómetros de barrido en el Municipio de itagui (sic), hemos evidenciado que el operador de aseo INTERASEO dejo (sic) de barrer con la máquina de barrido al menos 15 días, sin reposición de equipo, este tiempo dejo (sic) de barrer varios kilómetros.

La pregunta es ¿debe reponer el operador de barrido los kilómetros dejados de barrer? Como debe ser en caso (sic) esa reposición, tiene algún efecto en el cumplimiento ante la CRA. (...)"

Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), las cuales se circunscriben al establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, regular los monopolios y promover la competencia; en este entendido, la situación planteada en su comunicación, no genera incumplimiento alguno de las obligaciones que tiene la empresa con esta entidad.

Ahora bien, frente a su cuestionamiento de la reposición de los kilómetros dejados de barrer, se debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994: “(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (Subrayado fuera de texto original).

Por consiguiente, la empresa INTERASEO S.A. E.S.P. no puede cobrar a sus usuarios por concepto de barrido mecánico para el respectivo periodo de facturación, en el que no se prestó dicha actividad.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al PBX en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

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