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CONCEPTO 260631 DE 2018

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: radicado CRA 2018-321-009530-2 del 1 de octubre de 2018.

Respetado doctor:

Acusamos recibo de la comunicación con radicado del asunto, en la que solicita concepto sobre el alcance y aplicación del artículo 111, numeral 12, de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía), en los siguientes términos:

“(...) Por medio de la presente me permito solicitar se sirva indicar la aplicabilidad del Art. 111 numeral 12 del código de policía el cual establece que será objeto de sanción el prestador del servicio de aseo que incurra en la siguiente conducta:

"No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada ".

La sanción para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios está tasada en su parágrafo No. 1 así: Sanción Multa General Tipo 4 por cada hora de retraso.

De conformidad con la Resolución CRA 720 de 2015, los descuentos o ajustes por calidad en el servicio ya se encuentran regulados, con lo cual en caso de pretenderse aplicar una multa por parte de la autoridad policiva en contra del prestador y adicional a ello la regulación castiga la tarifa por la mala calidad del servicio, se estaría doblemente sancionando a la empresa prestadora de aseo que de una u otra forma incurra en este tipo de incumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, solicito el concepto jurídico frente a este particular, aunado a ello se solicita citar algunos casos que sean de Conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el cual se haya presentado este tipo de sanciones, y así mismo si el Art. 111 numeral 12 de la Ley Ibídem no estaría violando la delegación constitucional que se entregó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de vigilar, controlar y sancionar a las empresas prestadoras de servicio de aseo''.

Previo a dar respuesta a su consulta, resulta pertinente precisar que los conceptos emitidos por esta Comisión, de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, mediante la Ley 1801 de 2016 el legislador expidió el Código Nacional de Policía y Convivencia, que contiene disposiciones de carácter preventivo, que buscan “establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente”.

Para la consecución del objetivo general desarrollado en el artículo 1 de la Ley 1801, el legislador previo los siguientes objetivos específicos:

1. Propiciaren la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.

2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.

3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares.

4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía.

5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial.

6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional

En desarrollo del objetivo descrito en el numeral 4 trascrito, el artículo 111 de la misma ley señaló los “comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales”, a saber:

1. “Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio.

2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura.

3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente.

4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección.

5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje.

6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos dentro de los residuos domésticos.

7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje.

8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado.

9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados.

10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras.

11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados.

12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada.

13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.

14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos.

15. No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior inciso.”

Para el caso de la conducta descrita en el numeral 12 trascrito, se previó que quien incurra en ella, será objeto de "Multa General tipo 4 por cada hora de retraso" por parte de la autoridad de policía, esto es, al pago de una sanción pecuniaria equivalente a treinta y dos salarios mínimos diarios legales vigentes.

En lo que respecta a la naturaleza de la multa, la Corte Constitucional, en la sentencia C-194 de 2005, consideró que se trata de “una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público. (...) constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber (...)

De otra parte, la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015(2) se fundamentó en las competencias regulatorias asignadas por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, teniendo como fin en lo que atañe al régimen de calidad y descuentos, garantizar la prestación del servicio con los mejores estándares de calidad y continuidad.

Para ello, el Título IV ibídem desarrolla los descuentos asociados al nivel de cumplimiento de las metas de calidad del servicio público de aseo, definidos bajo el concepto de integralidad tarifaria, asociados al incumplimiento de frecuencias, horarios y atención de reclamos comerciales. Estos descuentos tienen como objetivo incentivar a las personas prestadoras del servicio de aseo a prestar el servicio con estándares de calidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, los descuentos establecidos en la Resolución CRA 720 de 2015, son una forma de compensar al suscriptor por las deficiencias en la prestación de servicio de aseo, mientras que la sanción que consagra el Código Nacional de Policía, es una medida que impone la autoridad de policía por violación del régimen de convivencia en el territorio nacional.

Finalmente, le informamos que dentro del ámbito de competencia de esta Comisión de Regulación no está la función de conocer o pronunciarse sobre las conductas y las sanciones de carácter policivo relacionadas con la prestación del servicio de aseo ni revisar la legalidad o constitucionalidad de las normas expedidas por el Congreso, la cual está atribuida, exclusivamente, a los jueces o tribunales competentes.

Cordial saludo,

JAVIER HUMBERTO MESA BUITRAGO

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Artículo sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. "Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

2. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

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