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CONCEPTO 273361 DE 2018

(diciembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2018-321-010361-2 de 27 de octubre de 2018.

Respetado señor,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta respecto de “(...) si es factible que una empresa de servicios públicos de agua potable, aseo y alcantarillado, en particular la empresa PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PUBLICOS ESP, empresa oficial del municipio de Piedecuesta (Santander), financie las obras futuras, requeridas para garantizar la prestación eficiente del servicio al municipio, con recursos provenientes de las regalías asignadas al municipio y de esta manera eximir este rubro del cobro de los mismos en la facturación mensual realizada a los usuarios, y así conseguir una disminución en la facturación de la comunidad Piedecuestana, quienes como en muchas otras ciudades se han visto afectadas por la disminución del metraje básico subsidiado de estos servicióse.

Previo a dar respuesta a su consulta, resulta pertinente precisar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Según las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico por los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta entidad carece de competencia para indicar si el municipio puede destinar recursos de regalías para “(...) financiar obras necesarias para garantizar la prestación eficiente del servicio (..

No obstante, frente al monto total del Sistema General de Participaciones, el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007 modificatorio del artículo 4 de la Ley 715 de 2001, precisa que del monto total de los recursos de dicho sistema, un 5,4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.

Así mismo, el artículo 11 de la Ley ídem, “Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios”, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:

a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiadles de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente;

b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley;

c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para provectos del sector de agua potable y saneamiento básico;

d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural;

e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;

f) Programas de macro y micromedición;

g) Programas de reducción de agua no contabilizada;

h) Adguisición de los equipos regueridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico;

i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.

Parágrafo 1o. Las inversiones en provectos del sector gue realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos gue operen en el respectivo distrito o municipio.

(...)" (Subrayado fuera del Texto Original).

En relación con su inquietud respecto de eximir del cobro de las obras de infraestructura a los usuarios y, por esta vía conseguir una disminución en la facturación del servicio, es pertinente tener en cuenta la figura de los aportes bajo condición.

El numeral 87.9 (2) del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor.

Dicha disposición facultó a las Comisiones de Regulación para establecer los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

En este sentido, el artículo 47 (2) de la Resolución CRA 688 de 2014 determina que cuando una persona prestadora incluya en el cálculo del componente del CMI, los aportes de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, deberá ajustar el CMI restándole el valor del Aporte Ajustado, de acuerdo con lo indicado en dicho artículo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 4873820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011.

2. Descuento en el CMI de los aportes bajo condición.

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