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CONCEPTO 276771 DE 2018

(diciembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2018-321-010708-2 de 3 de noviembre de 2018.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una serie de inquietudes las cuales procedemos a responder en el orden planteado, no sin antes manifestar que acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta entidad, constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“Que organigrama de personal debe de (sic) tener un acueducto comunitario es decir cual es el máximo o mínimo (sic) de la planta de personal de acuerdo a sus cargos”.

Al respecto y conforme a las funciones de esta Comisión de Regulación, establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta entidad carece de facultades para proveer esta información.

“Como se extructura (sic) un marco tarifario de acueducto. Como se elavora (sic) un estudio de costos y tarifas, y en que consiste”.

En relación con la elaboración de los estudios de costos y tarifas, le informamos que en cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en concordancia con lo establecido en el artículo 90 y el artículo 163 ibídem, esta Comisión de Regulación expidió las metodologías tarifarias para regular el cálculo de los costos de referencia para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenidas en la Resoluciones CRA 688 de 2014(1) y CRA 825 de 2017(2), aplicables por las personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y hasta 5.000 suscriptores, respectivamente.

Estas metodologías prevén la determinación de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y Cargo por Consumo - CC expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores de los servicios y una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), según los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios definidos por el Concejo Municipal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 (3) de la Ley 1450 de 2011.

“Que es el contrato de condiciones uniformes y como (sic) se estructura”

El contrato de servicios públicos, conforme lo define el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, es un “(...) contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (...)”.

De igual manera, el artículo 129 ibídem precisa que “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas porta empresa. (...)”.

“Los acueductos pueden realizar convenios con el municipio para elavorar inversiones en las plantas de tratamiento -captación aducción tramiento y distribución-. Los acueductos pueden y mediante que norma tener una contratación de prestación de servicios”. (Sic)

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:

“(...)

e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo. (...)”.

Para lo cual, el prestador de los servicios públicos dentro de su gestión, adelantará con la administración municipal las acciones necesarias que le permitan acceder a la ejecución de obras de inversión en la infraestructura de los sistemas de acueducto y alcantarillado con recursos del Sistema General de Participaciones. '

En tal sentido, teniendo en cuenta los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberá descontar de su Costo Medio de Inversión el valor del aporte, y recalcular el costo de este componente del servicio.

En relación con la contratación de prestación de servicios, debe resaltarse que el Capítulo II de la Ley 142 de 1994 trata los aspectos relacionados con los Contratos Especiales para la Gestión de los Servicios Públicos. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numerales 39.2, 39.3, 39.4 y 39.5 de la ley ibidem, las entidades territoriales y las entidades oficiales prestadoras de los servicios de agua potable y saneamiento básico pueden celebrar contratos tendientes a garantizar la prestación eficiente de los servicios, los cuales deben someterse a las reglas del derecho común, pero a su vez en ellos deben cumplirse los principios constitucionales propios de la función administrativa.

“Como se clasifican los ingresos. Que requisitos debe complir los acueductos para adquirir subsidios, los mismo pertenecen a los usuarios. Si no cumple los requisitos el municipio no esta obligado a girarlo. Mediante que figura jurídica se girar los recursos, hasta cuando hay plazo para realizar la figura jurídica de giro de subsidios. Un acueducto puede pedir subsidios de vigencias anteriores”. (Sie)

En primer lugar, debe mencionarse que los aspectos relacionados con los subsidios en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, están contenidos en la Parte 3, Título 4 del Decreto 1077 de 2015(3) en el cual puede consultar entre otros, la información normativa relacionada con las definiciones y ámbito de aplicación del subsidio, naturaleza y operación de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, así como la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los mencionados servicios.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de subsidios de vigencias anteriores, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.4.1.2.11 del decreto mencionado, para asegurar la transferencia de los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos.

De igual manera, el referido artículo precisa que las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio.

Finalmente, en relación con la clasificación de los ingresos, esta Comisión de Regulación carece de competencia para determinar criterios que permitan la clasificación de los ingresos; lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.

“Dar información sobre estos aspectos ademas de las resoluciones gias (sie) o revistas y conceptos jurisprudencia de alta corte -CST, CC. MIN VIVIENDA”.

Al respecto, nos permitimos indicarle que esta Comisión de Regulación no realiza la compilación de la información solicitada, por lo que le sugerimos comunicarse directamente con las entidades de su interés.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

2. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018

3. "ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".

4. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

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