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CONCEPTO 278041 DE 2018

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: radicado CRA 2018-321-011882-2 de 3 de diciembre de 2018.

Respetado señor XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita “Teniendo en cuenta que se nos están presentando inconvenientes en la legalización de nuestro acueducto veredal "Agua Dulce – Paramera", queremos de parte de ustedes nos informe cual es la Ley que nos obliga a legalizarnos y bajo que parámetros debemos hacerlo, ya que nosotros no tenemos o contamos con los beneficios que les brindan a los acueductos urbanos”.

Previo a dar respuesta a su consulta, resulta necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 10 de la Ley 142 de 1994 prescribe que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”, las cuales, según el artículo 22 ibídem, siempre que estén debidamente constituidas y organizadas, no requieren ningún permiso para desarrollar su objeto social, pero para que puedan operar deben obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la misma ley, según la naturaleza de sus actividades.

De acuerdo con el numeral 11.8 del artículo 11 ídem, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Por su parte, el artículo 15 ibídem establece que los servicios públicos podrán ser prestados por:

1. Las empresas de servicios públicos.

2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Lev para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en zonas urbanas específicas.

5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en esta ley.

6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de la expedición de la Ley 142 de 1994 estén prestando cualquiera de los servicios públicos.

El numeral cuarto del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 fue reglamentado por el Decreto 421 de 2000, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.

El artículo 1 del referido decreto autoriza a las comunidades organizadas, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro[1], para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas[2]. Para el efecto, según el artículo 3 del decreto ídem, deben registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Los artículos 40 a 45 del Decreto 2150 de 1995 establece el régimen particular para organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y demás entidades privadas sin ánimo de lucro, en aspectos relacionados con su personería jurídica, reconocimiento, autorización para funcionamiento, inscripción de estatutos, y reconocimiento de personería jurídica, planteando sin embargo, excepciones frente a personas jurídicas respecto de las cuales la Ley ha regulado de manera especial su creación y funcionamiento.

2. Se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5a.) y sexta (6a.), definidas por los artículos 6o. de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997. Son áreas rurales las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal. Son áreas urbanas específicas, según el artículo 93 de la Ley| 388 de 1997, los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente.

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